REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004596
SOLICITANTES: CLARA MARGARITA PALMA y JESUS ALBERTO BEAUMONT BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.893.151 y V-2.988.013, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.482.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juez evidencia que en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CLARA MARGARITA PALMA y JESUS ALBERTO BEAUMONT BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.893.151 y V-2.988.013, respectivamente, en la cual quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora bien, este Tribunal incurrió en un error material al momento de identificar a la adolescente como (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo lo correcto JESSY SARA CLARETH. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece el nombre de la adolescente como “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)”, deberá decir la “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)”.
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-004596
GOM/VG/SIERRA LARRY