REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000035
ASUNTO : IP01-R-2011-000035

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ARÉVALO y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.182.172 y 11.960.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 19.765 96.467, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República ubicado en la calle Zamora entre calles México y Bolívar, casa Nº 21-199, Punto Fijo del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, quienes no se encuentran identificados en el escrito recursivo, sin embargo se evidencia de las actas que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.821 y 18.448.165, respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en Residencias Doña Emilia frente al Hotel Península, casa Nº 10 de Punto Fijo y el segundo de los nombrados en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle Nº 03 sector 03, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492, seguido en contra de los precitados ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos NIZAR CHANNAN CHANAN, REINEL REYES YANES y otros; mediante el cual se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Ahora bien, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe este Tribunal de Alzada realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se observa que los Abogados JOSÉ ARÉVALO y ALEXANDER GONZÁLEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, por cuanto actúan como los Defensores Privados de los presuntos imputados de Autos, tal como se desprende del acta de presentación de imputados donde fueron debidamente juramentados por la ciudadana Jueza de Control en la audiencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación al Asunto Penal.
Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Defensa Privada presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de enero de 2011, y que de las actuaciones se extrae que la ultima de las boleta de notificación del auto recurrido librada a las partes fue agregada en fecha 19 de enero de 2011, según se desprende del computo procesal, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto TEMPORALMENTE, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo al segundo (2°) día de despacho luego de que constara en autos la última boleta de notificación librada a las partes de la decisión.
En relación a este punto, denotan los integrantes de este Tribunal de Alzada, que a pesar de que al presente recurso se le dio el trámite respectivo, el mismo fue remitido a esta Corte de Apelaciones luego de que transcurrieran 25 días de despacho en el Tribunal de Instancia. Por lo que este Tribunal Insta al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que en lo sucesivo haga el seguimiento correspondiente a las causas, las cuales estén siendo objeto de este tipo de trámites, a fin de que verifique si las mismas son remitidas a esta Corte de Apelaciones sin dilaciones o retrasos indebidos.

Impugnabilidad Objetiva: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que al observar el motivo de interposición del recurso verifica la Corte que la parte recurrente invoca el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dicen: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
De este modo se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ARÉVALO y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.821 y 18.448.165, respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en Residencias Doña Emilia frente al Hotel Península, casa Nº 10 de Punto Fijo y el segundo de los nombrados en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle Nº 03 sector 03, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492, seguido en contra de los precitados ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 286 y 218 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos NIZAR CHANNAN CHANAN, REINEL REYES YANES y otros; mediante el cual se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer (01) día del mes de abril de 2011. Años: 200° y 151°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria






Resolución Nº IG012011000119