REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005025
ASUNTO : IP01-R-2010-000211


JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS SANCHEZ GARABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.796.750, en su condición de solicitante, asistido por el ABG. GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 153.927, sin identificación del domicilio procesal en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-005025, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 57 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 16 de Diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 10 de enero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, y del dorso de la citada boleta, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.

I
PUNTO PREVIO

DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO
En principio, debe esta Alzada hacer mención que el recurso de apelación no es más que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, así como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el Libro Cuarto de la norma penal adjetiva, referente a los recursos.
En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…

Ahora bien, de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, aunado al criterio sostenido por esta Alzada respecto a que el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en auto la última de las boletas de emplazamiento libradas a las partes, se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin más dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.

Apuntado lo anterior, es imperioso indicar que llama poderosamente la atención de esta Alzada que del cómputo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se evidencia que desde la fecha en que feneció el lapso legal de los tres días establecido por la norma adjetiva penal para dar contestación al recurso de apelación hasta la fecha de la remisión del expediente a esta Alzada transcurrieron con creces las 24 horas a las que hace mención el dispositivo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la que feneció la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación hasta el día 05 de abril de 2011, fecha de la remisión del presente recurso de apelación a esta Alzada, transcurrieron 56 días hábiles de despachos.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada realizar un llamado de atención enérgico al Juez que regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que en un futuro no vuelva a incurrir en el retardo en la remisión de los recursos de apelación que dicho Tribunal deba tramitar; y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito de apelación que riela inserto al folio 56 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano MARIO LUIS SANCHEZ GARABITO, haciéndose asistir por el ABG. GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, interpone el Recurso de Apelación en su condición de solicitante en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue publicada el día 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que para la fecha de la interposición del recurso no se había verificado, por cuanto a pesar de haberse realizado las diligencias tendientes a las notificaciones del hoy recurrente y de su Abogado asistente, no se lograron hacer efectivas las mismas, constando en el expediente sólo la notificación efectiva del Ministerio Público.

En razón a ello, debe tenerse como efectivamente notificado el ciudadano MARIO LUIS SANCHEZ GARABITO, el mismo día de la interposición del presente recurso, es decir, el 15 de Diciembre de 2010, en consecuencia, se debe apuntar que el mencionado recurso fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se asentó, para el momento de la interposición del mismo no se había hecho efectiva ni constaban en autos todas la boletas de notificaciones libradas a la totalidad de las partes, siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: AG000T, Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1W69ADV105110, Serial de motor: 08 cilindros, (a nombre de Laguna Atacho Alirio Gregorio), solicitado por el ciudadano MARIO LUIS SANCHEZ GARABITO, titular de la cédula de identidad V- 14.796.750, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 142.526, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el hoy recurrente, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS SANCHEZ GARABITO, previamente identificado, en su condición de solicitante, asistido por el ABG. GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-005025, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con el respectivo llamado de atención, exhortándolo a no incurrir nuevamente en el retardo procesal evidenciado en el presente recurso y remítase copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, líbrese el respectivo oficio al Tribunal de Instancia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Abril de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N°IG01200000128