REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001070
ASUNTO : IP01-R-2011-000032

JUEZ SUPERIOR PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido por la Jueza LICET MERCEDES REYES BARRANCO, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en Ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.203.872 y 17.178.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.837 y 137.592, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe C. C Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del imputado, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, sin identificación personal en el escrito recursivo, evidenciándose de las actas que es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.354.366, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, nacido el 15-08-1983, domiciliado en la urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco Estado Zulia,. Teléfono: 0424-6544339; contra la Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER.
Por Auto de fecha 05 de abril de 2011, se recibió el presente recurso de apelación de Auto, contentivo de veintidós (22) folios y un anexo único de treinta (30) folios, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal representación suscribe el presente dictamen.

Llamado de Atención

Es obligatorio para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, visto el trámite administrativo dado al presente recurso, donde el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal además de confeccionar el respectivo Cuaderno Separado realizó un Anexo Único, efectuar un llamado de atención al referido Tribunal de Instancia, a los fines de que en las sucesivas oportunidades que le sean presentados recursos, los mismos no sean tramitados de esta forma, sino que las copias certificadas que acompañan al recurso deben conformar la parte integral del mismo, por cuanto se estaría poniendo en riesgo la seguridad procesal y jurídica del expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
De la Admisibilidad del Recurso

Primero: Indica este Tribunal Colegiado que los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.837 y 137.592, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el referido recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de Abogados Defensores Privados del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, tal como se desprende de los folios 27 y 28 del Anexo Único de las Actas que conforman el presente Asunto, en la cual riela la designación de los mismos y el Acta de nombramiento, cumpliendo así la Defensa con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente del auto, observa la Corte que los Abogados recurrentes interpusieron el referido recurso dentro del lapso legal correspondiente, siendo que el auto impugnado fue dictado y publicado en fecha 06 de marzo de 2011, quedando notificadas las partes de la decisión en la audiencia, y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 15 de marzo de 2011, es decir, fue interpuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la decisión, tal y como consta del cómputo de días de despacho transcurridos, realizado por la secretaria del Tribunal de la Causa, el cual corre inserto a los folios 20 al 21 de la Causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En cuanto al motivo de interposición del recurso, observa la Corte, que la parte recurrente invoca el contenido del numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dicen: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y al ser revisada la decisión impugnada, se constata que efectivamente se trata de la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los que aquí suscriben que dicho motivo por el cual se apela encuadra perfectamente en el supuesto contenido en la norma up supra.
De este modo se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447. 4. 5 eiusdem, en consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados SALVADOR GUARECUCO Y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, actuando como Defensores Privados del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.354.366, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, nacido el 15-08-1983, domiciliado en la urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco Estado Zulia,. Teléfono: 0424-6544339; contra la Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 151°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria







Resolución Nº IG012011000125