REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000814
ASUNTO : IJ01-X-2011-000001

JUEZ PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en el asunto IP01-P-2011-000814, por el ciudadano Luís Ramón Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.495.464, en su condición de imputado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro del estado Falcón, contra el Abg. Josué Reverol Castillo, quien regenta el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:




I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 2 al 7 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el ciudadano Luís Ramón Jiménez, previamente identificado, en contra del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Abg. Josué Reverol Castillo, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Señaló la parte actora como fundamento jurídico de la presente incidencia, lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquier causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del juez.

Indicó que con base a la normativa del ordinal 8° del artículo 86 eiusdem existe un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez, señalando la forma en que el regente del Tribunal A quo, llevó acabo un trato incoherente en contra de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y en contra de su persona, la cual constituyó una conducta de parte del Juez irrespetuosa hacia todos y con la una intención de traer en forma anticipada la decisión que iba a tomar, ello sin tomar en cuenta los señalamientos realizados.

Señaló que tal decisión trajo como consecuencia que la defensora señalara todas las circunstancias que rodearon el caso y presentara al Tribunal documento de los vehículos para demostrar la propiedad y para ser estudiados y anexados a la causa, a lo que el Juzgador contestó: “…YO NO SOY UN EXPERTO…”.

Adujo que luego de haber tomado la palabra la defensa, la fiscal solicitó que en lugar de lo previamente requerido y por haber escuchado lo alegado por el imputado, se dictara una Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, contestándole el Juez que eso no era así, porque ya había hablado y no tenía porque permitirle hacerlo de nuevo, y que además antes de la audiencia había leído perfectamente la causa y para él lo que correspondía era dictar Privación de Libertad, y que la Fiscal después que había hablado no podía cambiar nada de lo solicitado.

Refirió la parte recusante que en vista de tal decisión su defensora manifestó respetar la decisión del Tribunal solicitando únicamente que fuera enviado al Retén Policial, siendo negada tal petición por el Juez de la causa, procediendo este a retirarse de la sala de audiencias.

Manifestó el recusante que ente esta situación, y al ser una persona operada de la cabeza, comenzó con problemas de salud, y tanto la Fiscal como la Defensora pidieron hablar con el Juez para que lo trasladaran al Hospital y se le dijo sus antecedentes de salud, ordenando este en presencia de todos, que el secretario hiciera un oficio dirigido al Hospital para que fuera examinado y que el médico informara inmediatamente su estado de salud.

Afirmó la parte actora que pasada una hora aproximadamente llegó una ambulancia de Protección Civil, en la cual uno de los Tripulantes le tomó la tensión y después habló con el juez, el cual de manera inmediata ordenó su traslado al Internado Judicial de Coro, donde al día siguiente fue trasladado a la Medicatura Forense donde fue examinado.

Arguyó que, luego sus abogados solicitaron al Fiscal del Ministerio Público la presencia del juez para poder hablar con el, donde le manifestaron que habían sabido lo sucedido y que también sabían el estado de salud que presentaba, a lo cual el juez respondió “…existen tres informes médicos, los cuales son contradictorios…”, a sabiendas que el funcionario de Protección Civil sólo le tomó la tensión, el informe médico que está en el expediente se realizó el mismo día de la presentación era para dejar constancia de que no había sido golpeado y el de la medicatura forense fue un profundo examen.

Afirmó el quejoso que: “…No entiendo su posición de no querer oír a la fiscalía en cuanto al cambio de medida que solicito, y lo hace por cuanto es a quien le corresponde pedir, eso es lo que me hacen saber mis tres defensores, no se que razón tiene para actuar en esa forma en mi contra, me han informado mis abogados que desde el punto de vista de la ley no entienden lo que sucede, y menos aún cuando el que es el titular de la acción es el fiscal del ministerio publico, quien después de haberme oído, como lo debió haber hecho usted, solicita el cambio de medida y usted le indica que ya no puede hacerlo, entonces para que se oye a un imputado, ese es el primer mecanismo de defensa que tiene todo ciudadano y no para que un juez de un trato y unas respuestas como las que dio. Pero no le fue suficiente todo lo que hizo en la audiencia, es decir del trato que nos dio a todos, a la Fiscal, a la Defensa y a mi persona, sino que además se levanta un acta donde se pretende no anotar todo lo que sucedió en ella, es decir no se dejo constancia de la solicitud de la Fiscal, razón por la que se llamó a la Sala y le dijeron que en esa acta no estaba anotado lo sucedido, eso se lo hizo saber la Fiscal y la Defensa, porque el Secretario no indicó la solicitud Fiscal, razón por la que le solicitaron, para poder firmarla que se dejara constancia de tal cosa…”

Apuntó la parte recusante que el Juez de Control no ha actuado con parcialidad, sino más bien con predisposición en contra de todas las partes presentes en la Sala, y a su criterio esa no debe ser la forma de actuar de ningún operador de la administración de justicia, destacando que:
“…1.- Después de haber declarado y señalar que soy depositario de varias empresas aseguradoras y señalar documentos, en forma más que irónica señaló que no era experto.
2.- El desinterés en la exposición de la defensa.
3.- El señalarle al Ministerio Público que después que pide privativa no puede cambiar su posición, cuando el titular de la acción es él, y pide el cambio después de haberme oído a mí y a la defensa. Y que tampoco tenía derecho a hablar después de que lo hiciera la defensa.
4.- El señalar que antes de entrar a la Sala había leído la causa y desde ese momento, sin haberme oído, estaba claro que lo que procedía era una medida privativa de libertad.
5.- El negar el pedimento de la Defensa de remitirme al Reten Policial en vista del peligro que existe en el Internado, en donde en mi presencia abalearon en el día de ayer a un recluso. Diciéndole usted que usted no era el responsable de lo que sucediera allí, porque eso era responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia.
6.- El pretender que en el acta no se dejara constancia de lo requerido por la Fiscalía, cosa a la que se negaron tanto la Fiscal como la Defensa.
7.- El haber cambiado una decisión tomada en presencia de la Fiscal y de la Defensa de remitirme al Hospital.
8.- El fungir de experto médico a través de solo tomarme la tención un funcionario de Protección Civil, y decidir que mi salud estaba bien. En la Sala señaló a la defensa que no era experto ni siquiera para ver los documentos que se le presentaron, pero si resultó ser experto para determinar acerca de la salud de una persona con el solo tomarle la tensión de un funcionario de Protección Civil.
9.- El haber cambiado una decisión tomada en presencia de la Fiscal y de la Defensa de remitirme al Hospital.
10.- El hecho de que mis defensores, los tres, y en presencia del Fiscal hablaron con usted y les manifestó que tenía tres días para estudiar tres reconocimientos médicos legales que aparecían en la causa, y que los mismos se contarían a partir del lunes que viene, cuando lo que está en juego es mi salud.
11.- Y por último la negativa rotunda durante todo el día de facilitar la causa a la defensa, quienes trataron de sacar las copias para que sean certificadas, habiendo sido acordadas en Sala, a quienes solo se les hizo saber que era imposible que la estaban trabajando, y eso sucedió durante todo el día…”

Aseveró la parte actora que el Juez de la causa ha actuado como el titular de la acción penal, sin permitir a la fiscal ejercer la acción penal en representación del estado, extralimitándose en lo solicitado por la representación fiscal, poniendo a las partes un acta que no contenía lo que habla sucedido en sala, no respetando el derecho a la salud que le garantiza el Estado venezolano, específicamente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ofrecer como pruebas la totalidad de la actuaciones que conforman la causa principal.

De seguidas, la parte recusante solicitó sea admitido y declarado con lugar la presente incidencia de recusación en contra del Juez Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Abg. Josué Reverol Castillo, y que en consecuencia se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto al del Juez recusado para que lleven a cabo las audiencias correspondientes.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 08 al 15 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:
“…LOS HECHOS
En atención al referido escrito de Recusación interpuesto, es de suprema necesidad para este Juzgador acotar previamente lo siguiente:
Alega el imputado en su escrito de Recusación que el día 24 de febrero de 2011, con ocasión de estarse celebrando su Audiencia formal de presentación de imputado a las 4:20 minutos de la tarde, mi persona se dirigió a la fiscal del Ministerio Publico según su parecer con un trato incoherente al igual que en contra de su defensa lo cual constituye una conducta irrespetuosa hacia todos y además sostiene que mi persona ya traía una decisión anticipada en relación a la causa sin tomar en cuenta los señalamientos de su defensa representado por la abogada Nadeska Torrealba, igualmente señala que en relación a unos documentos presentados por su defensa para demostrar la propiedad de los vehículos involucrados en la causa, mi persona le contesto “YO NO SOY UN EXPERTO”, y que solo (sic) los presentaba para que fueran estudiados y anexados a la causa, sostiene que una vez que la defensa culmino (sic) con su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico (sic) tomo (sic) la palabra y solicito (sic) un cambio en la medida de privación judicial preventiva de libertad a arresto domiciliario con apostamiento policial, ante lo cual este Juzgador le expreso (sic) que una vez que la fiscal había hablado no podía volver a hablar y que no podía cambiar nada de lo solicitado, luego la defensa solicito (sic) que en vez de ser enviado al Internado Judicial de Coro, que lo hiciera para la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a lo que mi persona contesto que “no”, que era para el internado judicial, según el imputado mi persona ordeno (sic) lo que lo trasladaran al hospital publico (sic) para que fuera examinado y que el medico (sic) informara sobre su estado de salud pero luego cambie la decisión y lo que ordene (sic) fue que fuera valorado por el personal paramédico de Protección Civil y solo (sic) le fue tomada la tensión y luego ordene su traslado inmediato al Internado Judicial de Coro, luego en la mañana el imputado fue trasladado a medicatura forense para que fuera examinado y que sus abogados defensores solicitaron hablar con mi persona a lo que accedí para manifestarles que existían tres informes médicos que son contradictorios y que mi persona proveería dentro de los tres días que plantea la ley, alega el imputado que mi persona le ordeno (sic) al secretario en la audiencia de presentación de imputado que no anotara lo que había solicitado la fiscalia (sic), y que este Juzgador actuó con predisposición en contra de todos los que estaban en la sala, igualmente sostiene que:
Señale que no era experto.
Mostré desinterés en la exposición de la defensa.
No acepte (sic) el cambio de medida que solicito (sic) la fiscalia (sic).
Que ya había leído la causa antes de entrar a la sala y ya había decidido decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Me negué a remitirlo al la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
Pretendí que no se dejara constancia de lo solicitado por el fiscal.
Cambie (sic) una decisión tomada en sala.
Fungí como experto medico (sic).
Y por ultimo (sic) que el tribunal negó durante todo el día viernes 25 de febrero de 2011 el acceso a la causa.
Todo lo cual fundamenta la recusación basada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrados, debo señalar, de manera categórica, que conocí de la presente causa el día 24 de febrero de 2011, en audiencia formal de presentación de imputado por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia una vez que el secretario verifico (sic) la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia durante la cual la representante del Ministerio Publico (sic) abogada Judith Medina presento (sic) formalmente al ciudadano Luís Ramón Jiménez, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.-7.495.464, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES, Y CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES y presento (sic) plurales elementos de convicción y solicito medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, una vez escuchada la declaración del imputado y los alegatos expuestos por la defensa quien aquí suscribe paso (sic) a verificar previa revisión de cada una de las actas que existen suficientes elementos que a criterio de este juzgador hacen presumir la participación del imputado en los delitos que esta (sic) imputando el Ministerio Publico (sic), por otro lado fueron analizados los extremos contenidos en los articulo (sic) s250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la privación judicial preventiva de libertad y visto que de las actuaciones que conforman el expediente que acompañan el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal es por lo que este Tribunal considera ajustado declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar medida judicial privativa de libertad, no entiende este Juzgador sobre que base se alega una decisión anticipada, pues la lectura de las actuaciones se produjo en sala y solo (sic) en ella tuve acceso a la causa y es esa lectura la que me permitió hacerme un criterio en relación a la decisión a tomar.
Por otro lado en relación a los documentos consignados por la defensa, por ser una audiencia de presentación difícilmente puede esta Instancia declarar como falsos o verdaderos los mismos por cuanto serán las investigaciones que promueve el Ministerio Publico (sic) las que determinaran lo propio, por otro lado este Tribunal ejerce funciones de Control y no se esta (sic) en la etapa de procesal en la cual se puede someter a través de expertos a experticia de autenticidad los documentos presentados por la defensa del imputado.
Es cierto que el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la palabra para cambiar el petitorio hecho en principio de medida privativa de libertad por arresto domiciliario con apostamiento policial y una vez escuchada la solicitud por este Juzgado, la misma fue declarada sin lugar por cuanto de los elementos valorados en principio determinaron la imposición de la medida anteriormente citada e igualmente no tiene fundamento la solicitud de arresto domiciliario toda vez que el imputado tiene cincuenta años de edad, y consta en actas una evaluación medica (sic) de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el Experto Profesional II DR. ADUAR JORDAN (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), subdelegación Coro; folio 26, en la que deja constancia de lo siguiente: “Adulto masculino, en condiciones estables, conciente orientado, lenguaje coherente, TA: 150/90mmHg, Pulso: 78x, tórax normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios sin agregados, no presenta lesiones externas.
No presenta lesiones de interés medico (sic) legal que calificar.”
Hecha la revisión de los supuestos en los cuales ha de fundarse el Juez para decretar un arresto domiciliario, el imputado de marras no cumple con ninguno de ellos, y es por lo que la solicitud fue negada.
Luego que fue decretada la medida privativa de libertad la defensa solicito (sic) que fuera cambiado el sitio de reclusión de el Internado Judicial de Coro a la Comandancia de la Policía de Falcón, lo cual fue declarado sin lugar por cuanto el sitio natural de reclusión de los procesados por los Tribunales Penales de este Circuito es el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón, la defensa alega que el imputado corre peligro de muerte a lo que este Tribunal expreso (sic) que garantizar la integridad física de los procesados es Competencia del Director del Internado Judicial de Coro, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia.
Es cierto que este Tribunal ordeno (sic) que se oficiara al hospital publico (sic) de esta ciudad a los fines de que el imputado fuera evaluado por un medico (sic) pero vista la aparente gravedad en el estado de salud del mismo, le pareció procedente a este despacho solicitar los servicios de Protección Civil para que fuera valorado y se le prestara auxilio medico (sic), dada la urgencia del caso; se realizo (sic) lo conducente y en poco tiempo se apersonaron funcionarios de protección civil, y le prestaron la debida atención, todo lo cual se hizo contar en acta en la cual el funcionario Giovanny Marín, dejo constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que previa solicitud por el Tribunal Quinto de Control, se presento (sic) una comisión de protección civil, para la valoración del señor Luís Ramón Jiménez Manaure y esta arrojo (sic) una situación de normalidad tanto en la presión arterial y estado físico.
Valoración practicada por el paramédico funcionario Giovanny Marín, manifestó igualmente que el ciudadano le solicito (sic) su ayuda para que no lo enviaran para el internado judicial, es todo.”. Esa misma noche del 24 de febrero el Tribunal ordeno (sic) una nueva valoración a cargo del Departamento de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) en aras de salvaguardar el derecho a la salud del imputado.
El día 25 de febrero de 2011, cumpliendo funciones de guardia por asignación de la Presidencia de este Circuito a las 6:30 minutos de la tarde en medio de una audiencia de presentación me informa un alguacil que la abogada Nadeska Torrealba en compañía de otros abogados solicitaban hablar con mi persona por causa del ciudadano Luís Ramón Jiménez, le dije al alguacil que le dijera que esperara que saliera de la audiencia de presentación, transcurrida la cual se les permitió el acceso a la sala para poder escuchar sus planteamientos, tomo (sic) la palabra la abogada Torrealba y expreso (sic) que solicitaba e este Tribunal que se pronunciara sobre la valoración medica (sic) que había ordenado el Tribunal y del cual ella tenia (sic) conocimiento que ya los resultados habían llegado al despacho, a lo cual le exprese (sic) que visto que me encontraba cumpliendo funciones de guardia y que aun tenia (sic) varias audiencias esperando por ser atendidas y que por otro lado el Tribunal tenia (sic) tres días para proveer, la misma seria (sic) resuelta a partir del día lunes 28 de febrero de los corrientes.
En relación a la supuesta negativa por parte del Tribunal de permitir el acceso a la causa es necesario explicar que en horas de la mañana este despacho estaba motivando la medida judicial privativa del libertad que se dicto (sic) en la audiencia de presentación de imputado, y luego de eso se paso (sic) al pool de asistentes para que se notificara a las partes, es falso que este Tribunal se halla (sic) negado a darle acceso a la causa.
Es falso que mi persona halla (sic) mostrado desinterés en la exposición de la defensa dado que el mismo firmo el acta donde se deja constancia que fueron respetados todos y cada uno de sus derechos constitucionales, fue mi persona quien le pregunto (sic) si deseaba declarar a lo cual respondió que si y lo hizo a viva voz para que quedara constancia en acta.
Es falso que le prohibiera al secretario que dejara constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico hubiera solicitado cambio de medida, pues consta en acta de audiencia de presentación la solicitud mencionada y el pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Es temerario e ilógico para mí que se incoe en mi contra un escrito de Recusación alegando la causal del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; que motivación puede mover a este Juzgador a decretar una medida judicial privativa de libertad que no sea la solicitud hecha por el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal y que fue el resultado de una valoración de los precitados elementos de convicción que fueron los que convencieron e este despacho a declarar con lugar lo solicitado primeramente, consta en acta y los ofrezco como medio de prueba a los efectos de comprobar la veracidad de mis alegatos primeramente todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico (sic), el primer informe medico (sic) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), consta igualmente acta manuscrita de lo expresado por el funcionario paramédico que presto (sic) atención medica (sic) al imputado de autos, consta en actas el resultado de la valoración medica (sic) ordenada por este despacho la noche del 24 de febrero de los corrientes y cuyos resultados indujeron a este Juzgador a oficiar en esta fecha 28 de febrero de 2011, al Hospital general de esta ciudad a los fines de que el imputado sea valorado por un especialista neurocirujano y un cardiólogo por recomendación que hace la experta que suscribe el informe de medicatura forense, horas antes de que se le diera entrada al escrito de recusación, y consta el acta de audiencia de presentación donde se dejo (sic) constancia de todo lo ocurrido en sala.
Y por todos los falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido imputado, actitud ésta que no debe ser pasada por alto por esta Digna Corte de Apelaciones, por lo que formalmente solicito que sea declarada sin lugar la recusaron intentada que lo único que busca es sembrar el temor entre los que tenemos la responsabilidad de administrar justicia en estricto cumplimiento de lo establecido en nuestra carta magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y todas las leyes y códigos que regulan la función Jurisdiccional de los jueces y juezas de la Republica (sic) toda vez tomada una decisión que no favorezca a un imputado, seremos sometidos a recusaciones sin fundamento serio.

PETITORIO
Por ultimo (sic) solicito que este escrito de recusación no sea admitido por esa digna Magistratura en toda y cada una de sus partes así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inamisible (sic), pues considero no encontrarme incurso en ninguna de las causales previstas en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en la causal tal alegada en el escrito de recusación…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano Luís Ramón Jiménez, en su condición de imputado en el asunto IP01-P-2011-000814, contra el Abg. Josué Reverol Castillo, quien regenta el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:
… Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público.
2.- El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3.- La víctima…

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al mencionado ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal, por ser el encartado de marras; y así se decide.

Asentado lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada resaltar que del escrito de recusación que riela inserto de los folios 2 al 7 de las actas que conforman la presente incidencia, se logró verificar que es el propio ciudadano Luís Ramón Jiménez quien plantea el mecanismo de recusación bajo análisis, sin haberse hecho asistir por profesional del derecho alguno.

Al respecto, este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación la norma establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…


Respecto a la capacidad de postulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1108 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en el expediente signado 04-2544, estableció lo siguiente:
…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

En atenencia a los criterios plasmados, consideran quienes aquí deciden que, aún y cuando en el presente asunto quedó constatada la legitimación activa del ciudadano Luís Ramón Jiménez, por ser el mismo el imputado de marras en el asunto principal IP01-P-2011-00814, del cual emana la presente incidencia, no es menos cierto que dicho ciudadano no posee la capacidad de postulación necesaria que le asiste a un profesional del derecho, siendo que éste debió interponer el presente mecanismo procesal asistido o representado por un Abogado en ejercicio, todo ello a lo efectos de garantizar la efectividad del derecho a la defensa.
Siendo así, al haber quedado evidenciada la falta de capacidad de postulación del ciudadano Luís Ramón Jiménez, para ejercer por sí solo la presente incidencia de recusación, tomando en consideración los criterios legales y jurisprudenciales asentados en la presente decisión, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es declarar como no interpuesta la presente incidencia de recusación plantada por el ciudadano Luís Ramón Jiménez, en contra el Abg. Josué Reverol Castillo, quien regenta el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: No interpuesta la recusación planteada en el asunto IP01-P-2011-000814, por el ciudadano Luís Ramón Jiménez, plenamente identificado, en contra del Abg. Josué Reverol Castillo, quien regenta el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria






RESOLUCIÒN Nº- IG012011000133