REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002580
ASUNTO : IJ01-X-2011-000007

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en acta suscrita el día 24 de Marzo de 2011, en el asunto penal N° IP01-P-2009-002580, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio ingreso al cuaderno separado de inhibición el día 11 de abril de 2011, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Expuso el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que se abstenía de conocer y decidir el asunto penal seguido contra el ciudadano José Gregorio Ordóñez Gutiérrez, por las razones siguientes:
“… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal N° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición genérica que se fundamenta en cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en los primeros siete (7) supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia es que se funde en motivos graves que hagan objetivamente apreciable la falta de imparcialidad del juez o que genere una grave sospecha de que tal imparcialidad se pueda ver trastocada por algún motivo que trascienda al Juez, bien desde su esfera personal o profesional.
Quien acá suscribe considera y estima que debe ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:
Durante el ejercicio del Doctor Freddy Enrique Franco Peña como Fiscal 7° del Ministerio Público, cuando tenía atribuida la competencia en materia de drogas y otros delitos conexos, hoy tan solo con competencia en materia contra la corrupción, observé de su ejercicio profesional y Fiscal, en pluralidad de asuntos judiciales relacionados con la materia de drogas, un errado proceder en cuanto a la forma en que sustanciaba y desarrollaba sus actividades de investigación que a mi modo de ver constituían graves irregularidades que empañaban sus funciones y a su vez iban en detrimento de una sana y correcta administración de justicia; en la lucha contra delito y la impunidad, que en determinados casos, produjeron la libertad de imputados (as), bien por falta de presentación de acto conclusivo que hicieron decaer la medida de privación de libertad dictada y en otros casos por una deficiente investigación que conllevaron al decreto de libertad desde la audiencia de presentación de imputado (a) e incluso en otros en fase intermedia, sólo por indicar dos (2) casos que son ejemplo de esas situaciones tenemos los asuntos penales IPO1-P-2010-000675 (Caso Daniel Valera Valera) e IPO1-P-2010-000511 caso Norelis Noguera Freites) entre otros
Tantas irregularidades me obligaron en su momento como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, advertirlas (aquellos dos casos y otros mas) de forma bien relacionada y con sus soportes ante la Dirección de Drogas y la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en esos asuntos el Doctor Freddy Franco Peña, intentaba justificar las deficiencias observadas advertidas por el Tribunal, pretendiendo endosar su responsabilidad, como “Fiscal Principal” de su despacho, bien en sus Fiscales Auxiliares o en el Tribunal, a tal punto de intentar acciones recursivas y de recusación donde en su redacción pretendía hacer ver que otros eran los responsables de las deficiencias y no su despacho, evidentemente todas estas acciones no tuvieron éxito alguno dado que fueron declaradas sin lugar por la Segunda Instancia Penal, adquiriendo las decisiones el valor y fuerza de cosa juzgada, pues no habría otra decisión más que las dictadas con acierto por la honorable Corte de Apelaciones, ante las infundadas acciones intentadas por el.
Estimo que debo de inhibirme en esta oportunidad siendo que en el día de hoy 15-3-2010, recibí comunicación oficial DID-42-6441-2010, emanada de la Dirección Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me informa que ese despacho acordó iniciar la correspondiente averiguación previa en contra del distinguido Doctor Freddy Enrique Franco Peña, instancia ésta que al tener carácter oficial me obligan a inhibirme de la presente causa donde actúa como Representante Fiscal el mencionado profesional del derecho y no porque tenga hacia él animadversión, enemistad manifiesta, aversión, etc, pues lo único que hice fue cumplir con mi deber como Juez de informar a las autoridades superiores del Fiscal, de los hechos y circunstancias que observé en su proceder, ejecución y desarrollo de sus funciones, considerando las autoridades del Ministerio Público, que las advertencias por mi efectuadas ameritan ser investigadas y prueba es la misiva oficial aludida y que anexo a la presente acta como prueba del motivo de mi inhibición.
Más sin embargo estimo y considero que estas circunstancias, cuando menos, podría generar sospechas graves frente al resto de las partes y la colectividad que mi imparcialidad pudiera estar comprometida y/o afectada en los casos que conoce el Doctor Freddy Enrique Franco Peña, por tal razón, estimo que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” y en consecuencia solicito que mi inhibición sea declarada con lugar…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado para conocer del asunto penal seguido contra el ciudadano José Gregorio Ordóñez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo que dispone el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, importante establecer que las causales de recusación son aplicables también a la inhibición, ya que se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, porque esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con alguna de las partes o con el objeto del proceso.
Así, el conocido doctrinario JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el Procedimiento Civil, nos comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Desde esta perspectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes. En el ejercicio de dicha función pública, los Jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. Es por ello que en el desempeño de sus funciones los Jueces, especialmente, en la sustanciación y decisión de los asuntos que se someten a su conocimiento, se imponen muchas veces de situaciones o actuaciones irregulares de las partes que ameritan un pronunciamiento expreso para que se corrijan, bien haciéndoles un llamado de atención a la parte que así actúe o por órgano de sus superiores jerárquicos, como sería el caso de actuaciones dolosas cumplidas por las partes para procurar dilaciones en los procesos, incomparecencia reiterada de algunas de las partes a los actos fijados y notificados oportunamente, uso abusivo de las facultades que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal, irrespeto a la Majestad del Tribunal y, por ende, del Poder Judicial; o errores de derecho en los que incurran en el desempeño de sus funciones con grave perjuicio a la administración de justicia, el irrespeto de alguna de las partes intervinientes hacia las otras o contra funcionarios del Poder Judicial, o cuando se impongan o tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles, en este último caso los Jueces están obligados a denunciarlo, conforme a lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras circunstancias.
Con lo anterior ha querido ilustrar esta Corte de Apelaciones que, ante la constatación de tales irregularidades en el proceso, el Juez debe actuar poniendo en conocimiento de las autoridades competentes para que se abran las investigaciones respectivas y se determinen las responsabilidades que procedan, sean éstas de orden disciplinario, civil, penal, etc, que en todo caso conllevarán a que se corrijan tales irregularidades.
Ello es lo que acontece, en el caso de los Abogados privados, cuando incurran en tal proceder, poniendo en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo las irregularidades cometidas por alguno de sus miembros; en los casos de Defensores Públicos, ante la Defensoría Pública Nacional; en el caso de los Fiscales, ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República; y en los casos en que observe la presunta comisión de hechos punibles, denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en las regiones para que se investigue, todo enmarcado dentro del ámbito de sus competencias.
Como muestra de que lo apuntado anteriormente se encuentra regulado en textos legales, se estima prudente citar el contenido del artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuando dispone:
Ejercicio debido del Poder Disciplinario
Artículo 20. El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las fallas a la lealtad y probidad de todos los intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

Por otro lado y en idéntica situación se encuentran los Jueces, cuando en el desempeño de sus funciones incurran en irregularidades, actuaciones u omisiones que puedan causar gravamen a las partes y sean objeto de denuncias ante el órgano disciplinario respectivo (Inspectoría General de Tribunales); no por ello debe entenderse que por el simple hecho de la denuncia o de elevar al conocimiento del órgano Disciplinario respectivo tales actuaciones irregulares se materialice una causal que conlleve a la separación del Juez del conocimiento del asunto o del Fiscal, defensor, experto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta máxima aparece reforzada con doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, cuando dispuso que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no constituye un motivo o causal de recusación e inhibición, tal como puede apreciarse de la siguiente cita:
… la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante… (Sent. N° 2038 del 24/10/2001)

Todas las acotaciones anteriores las ha expuesto esta Corte de Apelaciones, luego de imponerse de los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido para fundamentar su abstención de conocer en los asuntos penales donde intervenga el Dr. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al comprobarse, tal como alega el juez inhibido, que no está afectado en su capacidad subjetiva para conocer de dichos asuntos porque tenga hacia el Fiscal animadversión, enemistad manifiesta o aversión, sino porque, en su opinión, lo único que hizo fue cumplir con su deber como Juez de informar a las autoridades superiores del señalado Fiscal de los hechos y circunstancias que observó en su proceder, ejecución y desarrollo de sus funciones, todo lo cual se ajusta a lo dictaminado por la Ley en ese contexto, por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que por el hecho de que tales irregularidades por él observadas y elevadas al conocimiento del órgano disciplinario respectivo hayan sido admitidas a averiguación, conforme le fue comunicado al Juez mediante oficio N° DID-42-6441-2010 por la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, el día 15/03/2011, en nada afectaría su imparcialidad o capacidad subjetiva para conocer y decidir otros asuntos donde el referido Fiscal del Ministerio Público intervenga.
En efecto, la simple orden de abrir una averiguación contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por órgano de la Autoridad Administrativa Superior Disciplinaria y por virtud de la comunicación remitida a dicha Dirección de la Fiscalía General de la República por el Juez inhibido, luego de advertir presuntas irregularidades cometidas presuntamente por el Fiscal del Ministerio Público, que empañaban sus funciones y a la vez iban en detrimento de una sana y correcta administración de justicia en la lucha contra el delito y la impunidad, no significa que el juez haya actuado al margen de la ley, sino por el contrario en cumplimiento del deber, de sus obligaciones como juez ejecutante de la voluntad del legislador, que le impone ejercer los mecanismos necesarios para la corrección de los actos defectuosos o irregularidades cometidas por las partes intervinientes en el proceso, conforme se apuntó en párrafos precedentes, por lo que ante tales hechos o circunstancias, la causal de inhibición invocada no procede, al no subsumirse en las que están taxativamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, se insiste, el Juez actuó en cumplimiento del deber, no comportando tal situación un motivo que afecte su imparcialidad frente a las otras partes ni frente a la colectividad, como lo alegó en los fundamentos de la inhibición anteriormente citados.
En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición alegada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA no se subsumen en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada, mucho menos la causal de inhibición prevista en el numeral 8º, porque es deber de todo juez el tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los intervinientes en el proceso, en los términos que consagra el artículo 20 del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-P2009-002580, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el mencionado Juez continuar con el conocimiento de la causa donde produjo la inhibición.
Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2009-002580.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria

Resolución Nº IG012011000134