REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002547
ASUNTO : IJ01- X- 2011-00010

INHIBICION

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-P-2008-002547, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 08 de Abril de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:




I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 30 de marzo de 2011, el JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición genérica que se fundamenta en cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en los primeros siete (7) supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia es que se funde en motivos graves que hagan objetivamente apreciable la falta de imparcialidad del juez o que genere una grave sospecha de que tal imparcialidad se pueda ver trastocada por algún motivo que trascienda al Juez, bien desde su esfera personal o profesional.

Quien acá suscribe considera y estima que debo ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:

Durante el ejercicio del Doctor Freddy Enrique Franco Peña, como Fiscal 7º del Ministerio Público, cuando tenía atribuida competencia en materia de Drogas y otros Delitos conexos, hoy tan sólo con competencia en materia contra la corrupción, observé de su ejercicio profesional y Fiscal, en pluralidad de asuntos judiciales relacionadas con la materia de drogas un errado proceder en cuanto a la forma en que sustanciaba y desarrollaba sus actividades de investigación que a mi modo de ver constituían graves irregularidades que empañaban sus funciones y a su vez iban en detrimento de una sana y correcta administración de justicia; en la lucha contra el delito y la impunidad, que en determinados casos, produjeron la libertad de imputados (as), bien por falta de presentación de acto conclusivo que hicieron decaer la medida de privación de libertad dictada y en otros casos por una deficiente investigación que conllevaron al decreto de libertad desde la audiencia de presentación de imputado (a) e incluso en otros en fase intermedia; solo por enunciar dos (2) casos que son ejemplo de esas situaciones tenemos los asuntos penales IP01-P-2010-000675 (Caso Daniel Valera Valera) e IP01-P-2010-000511 (Caso Norelis Noguera Freites), entre otros.

Tantas irregularidades me obligaron en su momento como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, advertirlas (aquellos dos casos y otros más) de forma bien relacionada y con sus soportes ante la Dirección de Drogas y la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en esos asuntos el Doctor Freddy Franco Peña, intentaba justificar las deficiencias observadas y advertidas por el Tribunal pretendiendo endosar su responsabilidad como “Fiscal Principal” de su despacho, bien en sus auxiliares o en el Tribunal, a tal punto de intentar acciones recursivas y de recusación donde en su redacción pretendía hacer ver que otros eran los responsables de las deficiencias y no su despacho; evidentemente todas estas acciones no tuvieron éxito alguno dado que fueron declaradas sin lugar por la Segunda Instancia Penal, adquiriendo las decisiones el valor y fuerza de cosa juzgada, pues no habría otra decisión más que las dictadas con acierto por la honorable Corte de Apelaciones, ante las infundadas acciones intentadas por el Fiscal.

Estimo que debo de inhibirme en esta oportunidad siendo que en el día de hoy 15-3-2010, recibí comunicación oficial DID-42-6441-2010, emanada de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me informa que ese despacho acordó iniciar la correspondiente averiguación previa en contra del distinguido Doctor Freddy Enrique Franco Peña, circunstancia esta que al tener carácter oficial me obligan a inhibirme de la presente causa donde actúa como Representante Fiscal el mencionado profesional del derecho y no porque tenga hacia él animadversión, enemistad manifiesta, aversión, etc, pues lo único que hice fue cumplir con mi deber como Juez de informar a las autoridades superiores del Fiscal, de los hechos y circunstancias que observé en su proceder, ejecución y desarrollo de sus funciones, considerando las autoridades del Ministerio Público, que las advertencias por mi efectuadas ameritan ser investigadas y prueba de ello es la misiva oficial aludida y que anexo a la presente acta como prueba del motivo de mi inhibición…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

En este sentido, la Doctrina en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)

Así pues, se debe indicar que en cuanto al fundamento de la inhibición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, dejó por sentado que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse; en este sentido el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:

“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.

El citado autor señala a la capacidad subjetiva del Juez como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

En el entorno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En armonía al aporte doctrinal, el trascrito criterio sitúa a la capacidad subjetiva como un límite que debe tener el Juez cuando se encuentre en una posición especial o vinculación subjetiva con las partes o el objeto del proceso, disponiendo en estos casos el Juez y las partes, de una norma procesal que demarca ese límite en las instituciones de inhibición y recusación.

El supra señalado autor, define la inhibición como:

“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

Desde esta óptica se precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.

Ahora bien en el presente caso el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, declara encontrarse incurso en una causal de Inhibición y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por cuanto en el ejercicio de las funciones del abg. Freddy Franco Peña, como Fiscal 7° del Ministerio Público, en materia de drogas, observo un errado proceder en cuento a la forma en que sustanciaba y desarrollaba sus actividades de investigación, motivo por el cual se vio en la obligación de informar a las autoridades superiores del señalado Fiscal de los hechos y circunstancias observadas en su proceder, ejecución y desarrollo de sus funciones, basándose en tal circunstancia para encuadrar su inhibición en lo establecido en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en torno a esto esta alzada debe dejar claro que el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señala

“…la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes. En el ejercicio de dicha función pública, los Jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho…”

La principal implicación que esto tiene, es que el juez en el desempeño de sus funciones, especialmente, en la sustanciación y decisión de los asuntos que se someten a su conocimiento, se imponen muchas veces de situaciones o actuaciones irregulares de las partes que ameritan un pronunciamiento expreso para que se corrijan, bien haciéndoles un llamado de atención a la parte que así actúe o por órgano de sus superiores jerárquicos, como sería el caso de actuaciones dolosas cumplidas por las partes para procurar dilaciones en los procesos, incomparecencia reiterada de algunas de las partes a los actos fijados y notificados oportunamente, uso abusivo de las facultades que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal, irrespeto a la Majestad del Tribunal y, por ende, del Poder Judicial; o errores de derecho en los que incurran en el desempeño de sus funciones con grave perjuicio ala administración de justicia, el irrespeto de alguna de las partes intervinientes hacia las otras o contra funcionarios del Poder Judicial, o cuando se impongan o tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles, están obligados a denunciarlo, conforme a lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras circunstancias.

Por ende ante la constatación de tales irregularidades en el proceso, el Juez debe actuar poniendo en conocimiento de las autoridades competentes para que se abran las investigaciones respectivas y se determinen las responsabilidades que procedan, sean éstas de orden disciplinario, civil, penal, etc,. Ello es lo que acontece, en el caso de los Abogados privados cuando incurran e tal proceder, poniendo en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo las irregularidades cometidas por alguno de sus miembros; en los casos de Defensores Públicos, ante la Defensoría Pública Nacional; en el caso de los Fiscales, ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República; y en los casos en que observe la presunta comisión de hechos punibles, denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en las regiones para que se investigue, todo enmarcado dentro del ámbito de sus competencias.

Como muestra de que lo apuntado anteriormente se encuentra regulado en textos legales, se estima prudente citar el contenido del artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuando dispone:

En otro contexto y en idéntica situación se encuentran los Jueces, cuando en el desempeño de sus funciones incurran en irregularidades, actuaciones u omisiones que puedan causar gravamen a las partes y sean objeto de denuncias ante el órgano disciplinario respectivo (Inspectoría General de Tribunales); no por ello debe entenderse que por el simple hecho de la denuncia o de elevar al conocimiento del órgano Disciplinario respectivo tales actuaciones irregulares se materialice una causal que conlleve a la separación del Juez del conocimiento del asunto o del Fiscal, defensor, experto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta máxima aparece reforzada con doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, cuando dispuso que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no constituye un motivo o causal de recusación e inhibición, tal como puede apreciarse de la siguiente cita:
… la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante… (Sent. N° 2038 del 24/10/2001).


Todas las acotaciones anteriores las ha expuesto esta Corte de Apelaciones, luego de imponerse de los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido para fundamentar su abstención de conocer en los asuntos penales donde intervenga el Dr. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al comprobarse, tal como alega el juez inhibido, que no está afectado en su capacidad subjetiva para conocer de dichos asuntos porque tenga hacia el Fiscal animadversión, enemistad manifiesta o aversión, sino porque, en su opinión, lo único que hizo fue cumplir con su deber como Juez de informar a las autoridades superiores del señalado Fiscal de los hechos y circunstancias que observó en su proceder, ejecución y desarrollo de sus funciones, todo lo cual se ajusta a lo dictaminado por la Ley en ese contexto, por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que por el hecho de que tales irregularidades por él observadas y elevadas al conocimiento del órgano disciplinario respectivo hayan sido admitidas a averiguación, conforme le fue comunicado al Juez mediante oficio Nº DID-42-6441-2010 por la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, el día 15/03/2011, en nada afectaría su imparcialidad o capacidad subjetiva para conocer y decidir otros asuntos donde el referido Fiscal del Ministerio Público intervenga.

En efecto, la simple orden de abrir una averiguación contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por órgano de la Autoridad Administrativa Disciplinaria y por virtud de la comunicación remitida a dicha Dirección de la Fiscalía General de la República por el Juez inhibido, luego de advertir presuntas irregularidades cometidas presuntamente por el Fiscal del Ministerio Público, que empañaban sus funciones y a la vez iban en detrimento de una sana y correcta administración de justicia en la lucha contra el delito y la impunidad, no significa que el juez haya actuado al margen de la ley, sino por el contrario en cumplimiento del deber, de sus obligaciones como juez ejecutante de la voluntad del legislador, que le impone ejercer los mecanismos necesarios para la corrección de los actos defectuosos o irregularidades cometidas por las partes intervinientes en el proceso, conforme se apuntó en párrafos precedentes, por lo que ante tales hechos o circunstancias, la causal de inhibición invocada no procede, al no subsumirse en las que están taxativamente establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, se insiste, el Juez actuó en cumplimiento del deber, no comportando tal situación un motivo que afecte su imparcialidad frente a las otras partes ni frente a la colectividad, como lo alegó en los fundamentos de la inhibición anteriormente citados.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. ” (Subrayado nuestro).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica, debe sustentarse en una circunstancia fáctica determinada, que implique condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo, esto es, circunscribiéndose al hecho que la motivó y no sobre hechos imprecisos, sino plenamente explanados en el acta que contenga la inhibición del Juez o de la Jueza.

No obstante de existir en el caso en concreto, una circunstancia fáctica determinada, no se constata del acta de inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, que tal circunstancia sea suficiente en derecho para estimar que se encuentre afectada su imparcialidad, en el conocimiento de la causa, puesto que sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que ésta debe existir al momento de plantearse la inhibición y como consecuencia de ello, el desprendimiento del conocimiento del asunto penal, siendo el caso que, el mencionado Juez inhibido nada indica sobre la afectación de su imparcialidad para el conocimiento del asunto penal, mas por el contrario aclara “…y no porque tenga hacia él animadversión, enemistad manifiesta, aversión, etc, pues lo único que hice fue cumplir con mi deber como Juez de informar a las autoridades superiores del Fiscal…”

En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición alegada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA no se subsumen en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada, mucho menos la causal de inhibición prevista en el numeral 8º, porque es deber de todo juez el tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los intervinientes en el proceso, en los términos que consagra el artículo 20 del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana. Así se decide.

En este sentido, al haber quedado establecido que los argumentos presentados por el Juez Inhibido, no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley adjetiva penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el JUAN CARLOS PALENCIA, en el asunto IP01-P-2008-002547, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-P-2008-002547, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria

Resolución Nº-IG012011000132