REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000021
ASUNTO : IP01-O-2011-000021



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y LOLIMAR CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.203.872 y 11.803.670, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837 y 154.469, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HORWARD JOSE CORDERO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de Pedro Cordero y Nancy de Cordero, natural Coro, residenciado en Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.


Recibidas las actuaciones en fecha 13 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de abril de 2011 se declaró la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, dándose el trámite de Ley, para la posterior fijación de la audiencia oral constitucional correspondiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

“(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (…)”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 27/02/2011, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en la misma fecha.
Que en fecha 28/02/2011, se llevo a cabo la Audiencia oral de presentación, siendo decretado a su defendido por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la sede de esa sede jurisdiccional.
Que en fecha 03/03/2011, esa defensa solicito copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado de dicha decisión, donde se decreto a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en fecha 08/03/2011, fue publicado el auto motivado librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 11/03/2011, la defensa se da por notificada de la publicación del auto motivado.
Que en fecha 18/03/2011, se formalizo por escrito el Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Que en fecha 01/04/2010 el Tribunal libro boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al respectivo recurso de apelación de autos, siendo debidamente notificado en fecha 04/04/2011, no efectuando contestación alguna.
Que en fechas 21, 22 de marzo y 06 y 07 de abril del 2011, la defensa solicito el expediente en el archivo, para tramitar las copias del expediente y del auto motivado, informándosele que el mismo se encontraba en la fiscalia del Ministerio Público, incumpliéndose así normas del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas),
Que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia.

Denuncian la imposibilidad de obtener acceso al expediente, por cuanto a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, por cuanto se estaba trabajando el expediente y luego fue remitido a la Fiscalia del Ministerio Público, siendo además notificados por el tribunal en fecha 05/04/2010, de que tenían que reproducir las mismas.

Denuncia que el silencio negativo del agraviante al no remitir el cuaderno separado del respectivo recurso de apelación de autos a la corte de apelaciones y no facilitar la causa para la reproducción de copias, es incurrir en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Afirmó la parte actora que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica al no remitir la causa a la alzada, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta limitado de su Libertad, cun una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Estado por intermedio de los órganos impartidotes de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales, por ser estos de orden publico y Constitucional.

Refirió la parte accionante que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, y otorgar las copias de la causa, incurrió en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por esta alzada.

Aduce que el Juez del órgano agraviante con las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, no cumpliendo en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, citando los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Apuntó la parte presuntamente agraviada que fundamenta su Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevoslineamientos procedímentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce el escrito de recurso de apelación de autos de fecha 18/03/2011, en el cual ejerció el medio recursivo para que esta corte conociera dentro del plazo estipulado y que el tribunal agraviante no remitió, así como copia de comprobante de recepción de documento ante la unidad de ese circuito penal de punto fijo, donde solicito al tribunal agraviante que remita el recurso de apelación de autos al tribunal de alzada y el mismo sigue sin cumplir con los lapsos procesales, de igual forma participa que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que las mismas son un requisito sine quanon para admitir el mismo, se hizo imposible obtenerlas a tal punto que el tribunal denunciado ni si quiera me ha facilitado el expediente ante el archivo de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón. De igual forma ofreció boletas de notificaciones del Tribunal agraviante de fecha 05/04/25011, en donde el informa de la obligación de reproducir las copias.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. ELDA LORENA VALECILLOS, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2011-000646, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el Recurso de Apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales.

En efecto se observa que la pretensión fue interpuesta por el Abogado Defensor Privado del ciudadano HORWARD JOSE CORDERO ROMERO, accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, por ser el representante legal que asiste a la persona que directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas, por lo cual en fecha 15 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió a trámite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del órgano agraviante y a la Representación del Ministerio Público que actúa en la causa penal donde derivaron las presuntas vulneraciones a derechos

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, al no efectuarse el trámite adecuado del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, no es menos cierto que por notoriedad judicial registrada en los archivos de esta Corte de Apelaciones se pudo constatar de los Asuntos que han sido distribuidos por la URDD de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 15 de Abril de 2011 se le dio entrada al Recurso de Apelación de Autos que fuera interpuesto por el abogado Salvador Guarecuco ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, procedente del referido Tribunal de Instancia, siendo a su vez recibido ante este Tribunal Colegiado en la misma fecha

Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal de Control de Primera Instancia de Punto Fijo realizó el procedimiento apropiado al remitir a este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y LOLIMAR CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ, actuando como Defensores Privados del imputado HORWARD JOSE CORDERO ROMERO (anteriormente identificados), ejercida contra la Omisión por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, dirigido por la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS, al no remitir el cuaderno separado del Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Abril de 2011.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG01200000149