REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002630
ASUNTO : IP01-R-2011-000021

Juez Superior Ponente: Dr. Domingo Arteaga Pérez

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación presentado por los Abogados en Ejercicio SALVADOR GUARECUCO Y LOLIMAR CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.203.872 y 11.803.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.837 y 154.469, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del Acusado, ciudadano NICOLÁS ANTONIO COLINA ACOSTA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.055, residenciado en la calle Principal del Maicillal de la Costa, casa Nº 14-A del Municipio Jacura Estado Falcón; contra la Decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado en ese momento por la Jueza Suplente MARY CARMEN PARRA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ QUERO.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 09 de marzo de 2.011.

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de abril de 2011, por auto que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente Asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Lolimar Carolina Gutiérrez López en su condición antes acreditada.
En esa misma fecha se designó como ponente al doctor DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, Juez Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen.
Por Auto de fecha 12 de abril de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto del folio 139 al 146 de las actas que reposan en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano; COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERA: Se dicta la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado; COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, para garantizar las resultas del proceso en razón a lo expuesto ampliamente en la parte motivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de autos. CUARTO: Se declaran sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado…”

Del Escrito de Apelación de Auto

Se constata al folio tres (03) del Expediente, escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2011 por los abogados defensores privados del ciudadano NICOLÁS ANTONIO COLINA ACOSTA, donde señalan entre otras cosas lo siguiente:
Que persigue la impugnación de este auto y se deje sin efecto la medida privativa a la libertad dictada por el Tribunal en cuestión en la audiencia preliminar de fecha 08 de febrero de 2011, y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor del acusado ya identificado en la causa por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, sin valorar los hechos narrados por nuestro defendido, ni la explicación dada por la defensa técnica en la misma audiencia preliminar.

En el segundo capítulo, que denominó “DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO” y “De la DENUNCIA”, mencionó que de las supuestas consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia preliminar, obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 de la norma
adjetiva penal y que en el auto que publico sobre dicha medida de coerción, lo realizó sin fundamento ni análisis, siendo desproporcionada e inmotivada la misma.
Que el Ministerio Publico no fundamentó los motivos de la norma adjetiva penal en sus numerales 1, 2, y 3 (articulo 250 COPP).
Indica, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, principios fundamentales dentro del proceso penal.
Señala la defensa, que en razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el Proceso (mucho menos por el tribunal como en este caso), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N2 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N2 A06-0221) los jueces no pueden ejercer a medias, el mandato constitucional y legal que tiene el poder judicial, para fundamentar y motivar cualquier medida de coerción solicitada por director de la acción penal, dicha decisión interlocutoria de acordar la medida privativa de libertad debe ser con explicada y detallada de cada numeral en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano (Sentencia numero 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal). Estos actos que hace regencia nuestro máximo Tribunal de la República, es precisamente todos aquellos que deben realizar los jueces de control, incluyendo una Fundamentación consiente sobre la PROPORCION SIN MOTIVACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDÍCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS SUPUESTOS DE CONVICCCION (PARA LA JUEZ QUE NO LOS EXPLICO EN EL AUTO). TRAIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR explicando por escrito u oral porque consideraba (La Fiscalía) tal solicitud siendo el juez de marras quien hizo las veces de director de la acción penal COLOCANDO UNOS ELEMENTOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO JAMAS HIZO MENCION. A TAL PUNTO QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO (FOLIO 26 DE la causa) solo hace mención a 3 irritas líneas para solicitar tal medida de coerción y que la juez en su auto no pudo motivar ni fundamentar.
Arguye, que es delicado y grave como este Tribunal culmina el Auto decretando la Medida de Coerción Personal. Que la tutela judicial efectiva no puede ser manejada de manera despiadada por los impartidores de Justicia para decretar una medida privativa a la libertad con tan mala motivación. Que la jueza no explicó nada sobre los numerales del artículo 250 del código orgánico procesal penal. lo que realizo en la audiencia oral preliminar y en el auto irrito fue decretar tal medida despiadadamente sin explanar de manera detallada los elementos que conforman el artículo 250 de la norma adjetiva. El tribunal lo que realizo fue un cortar y pegar (al mejor estilo informático) DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIAS SIN INDICAR LO ARRIBA SEÑALADO.
Que esa defensa y la misma corte de apelaciones del estado falcón, ya saben esas consideraciones sobre para que son las medidas de coerción. También conoce esta Defensa y el Tribunal de Alzada los planteamientos de OSSORIO, Y JORES MORAS MON, y para remate también se conocen lo que la sala constitucional ha explicado en relación al estado social de derecho y de justicia y que el estado posee el IUS PUNIENDI.
Acota, que eso no es lo que está en discusión, que lo que se impugna es que el Tribunal no tenia peso para poder fundamentar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y decreto tal medida a sabiendas que no era necesaria en virtud a que el sujeto estaba y está en la plena disposición de someterse al proceso y que tal medida fue desproporcionada, e inmotivada. La inmotivación se debe a no tener argumentos fácticos para explicar su propia sentencia interlocutoria. Es donde ratifica la defensa, que pareciera que LA JUEZ CONFUNDIO LAS FUNCIONES DE CADA ORGANO INTERVINIENTE DENTRO DEL PROCESO, y asumió esa falsa concepción de que la misma es la directora de la Acción Penal cuando en realidad ella es la garante de la Observación de la Constitución y de las leyes.
Alega también la defensa, que a los jueces de Control les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido siendo esta es una norma que Ipso-iure no puede ser relajada por ninguna de las partes, y mucho menos por algún órgano impartidor de justicia, es este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, quien debe garantizar la protección y cumplimiento de todas las formalidades dentro del proceso pero que no lesionen el Orden Publico Procesal y Constitucional, que viene a ser el espíritu fundamental del Debido Proceso y por su puesto del derecho a la defensa y a una verdadera tutela judicial efectiva. Que es por ello que la Constitución de 1999, en su artículo 334, confiere a todos los jueces y tribunales de la República la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos en que conozcan, debiendo declarar de oficio, la inaplicabilidad de toda ley o la nulidad de todo procedimiento que viole o menoscabe garantías fundamentales, tal cual como ocurrió en este caso en particular, ya que no era necesaria decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Insiste la defensa, que es por ello, que la exposición de motivos trae claramente a colación que los Impartidores de Justicia (este Tribunal cuarto de Control) están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no solo mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones, recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la Acción de Amparo Constitucional, destinada a ofrecer una tutele judicial efectiva reforzada de los Derechos Humanos reconocidos y garantizadas expresa o implícitamente en la Constitución.
Apunta, que esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber admitido la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en contra del imputado, decisión que a todas luces resulta inapelable ante la Alzada y que supone que sí existieron suficientes elementos de convicción en contra del imputado que conllevan, en criterio del Tribunal de Control, a un pronóstico de condena, conforme a lo estipulado ( en el artículo 326 eiusdem; no obstante se verifica que el acusado se encontraba en estado de libertad sometido al proceso, por lo cual, ese otro pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlo al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en su contra, merecía un análisis del por qué, en su caso, concurrían el peligro de fuga y de obstaculización.
Por ello considera la defensa, que si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta e Inmotivación del auto.
Razona, que la consecuencia natural y legítima del proceso oral penal es la de determinar la Presunta participación exacta y no suigéneris de un sujeto activo del delito, elemento que no asentó el Juez en este caso, por lo que el hecho que se le imputa supuestamente, está acreditado con los elementos esgrimidos por este Tribunal, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción, ya que nunca explico en el auto esos numerales del articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Que esa contradicción es tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento e inmotivada de la decisión.
Finaliza diciendo, que en base a todo lo expuesto y en acatamiento riguroso de lo dispuesto en el artículo 447 Y siguientes del Código Adjetivo Penal, solicita LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUTOS dictada en la audiencia PRELIMINAR en todo su contenido en fecha 08 de FEBRERO del 2011 y publicada el 15 de Febrero de 2011, RESOLUCION NUMERO PJ0042011000123 , por el Juzgado CUARTO de Control que comporte la MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD, por cuanto en la decisión que el Tribunal tomó, no estaban llenos los extremos concurrentes de el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y NO FUNDAMENTO NI MOTIVO DICHA DECISION.
Por último mencionó la defensa, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, dan por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE Febrero 2011 en LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y Publicada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2011 y en consecuencia solicitamos, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido, o le Impongan una Medida Menos Gravosa al mismo.

Contestación del Recurso de Apelación

Por otra parte en fecha 09 de marzo de 2011, el Representante del Ministerio Público dio formal contestación al recurso, y lo hizo de la siguiente manera:
.- Menciona, que la defensa se dedicó a transcribir los párrafos de la decisión del Tribunal de Control, así como a transcribir la acusación, que solo trata de impresionar a la Corte con un capítulo en donde no hace denuncia alguna, el cual es completamente infundado y temerario.
.- Arguye, que se trata de una afirmación contraria al debido proceso y mas aun a la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar donde le esta vedado al juez de conocer del fondo del asunto, solo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los defensores ante la carencia de argumentos jurídicos que le permitan impugnar la decisión del juez de control, realizan señalamientos aislados y al margen del debido proceso, pretendiendo que la juez incurra en prejuzgamiento y determinara si el imputado de autos es responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público.
.- Señala, que en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad dictada por requerimiento Fiscal y en virtud del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el gravísimo delito de Corrupción Pasiva Propia considerado de lesa humanidad por cuanto atentan directamente contra el patrimonio venezolano, por ende, el Ministerio Público posee un interés legítimo en evitar escenarios de impunidad en este tipo de delitos a través de todas las vías jurídicas que consagra nuestro ordenamiento jurídico positivo.
.- Insiste en decir, que la justicia es una finalidad primordial para el Estado Venezolano la cual solo puede obtenerse a través del proceso penal dictando las medidas de coerción personal que resulten procedentes.
.- Apunta, que efectivamente la medida de coerción personal obedece al peligro de fuga que se presenta mas allá de la pena aplicable que es de una entidad considerable, de tres (3) a siete (7) años de prisión , se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado para dictar la referida medida, así como también un inminente peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos en el eventual juicio oral y público, en atención precisamente a la cualidad de funcionario público que ostenta el encartado de autos, quien mas allá de la autoridad que representa, de la cual se ha hecho un uso indebido manifiesto, este funcionario tiene una jerarquía institucional la cual pudiera utilizar de manera indebida a los fines de intimidar al denunciante y demás testigos del presente proceso penal para que asuman una conducta desleal.
.- Una vez presentadas las pruebas, como petitorio solicitó el Fiscal se confirmara la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que se mantenga en vigencia el auto de apertura a juicio como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Juzgadora en el marco de su competencia dio cumplimiento íntegro a las disposiciones Constitucionales y legales pertinentes.

Motivaciones para Decidir

En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:
Marca como denuncia principal la defensa privada, que la Jueza de Instancia obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal y que en el auto que publicó sobre la medida de coerción impuesta, fue realizado sin fundamento ni análisis, resultando ser desproporcionada e inmotivada.
En tal sentido, como inicio es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, considerado como el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, ejerciendo el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, en relación a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En este mismo sentido, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
Al respecto, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A Quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
En relación al primer supuesto mencionó:
“… RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser presuntamente responsable de la perpetración del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO, siendo que en fecha 12 de Enero de 2010, comparece ante la Fiscalia Séptima del Estado Falcón, el ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO, C. I: 17.629.974, quien mediante escrito de audiencia de denuncia a un funcionario de transito terrestre de esta Ciudad de Coro de nombre COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, quien en varias oportunidades le ha retenido su vehiculo y le pide ciertas cantidades de dinero a cambio de dejarlo circular, ya que se trata de un transporte de uso publico perteneciente a la línea de Transporte los 5, manifestando el referido ciudadano dicha retenciones y solicitudes de dinero obedece a que la camioneta no posee placa.
En razón de ello, el ministerio publico dio inicio a la investigación, signado con el numero 11F7-005-2007, en la cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que realizaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constatar, a través de varias entrevistas la conducta antijurídica en la cual incurrió el referido funcionario, toda vez que tanto el ciudadano DURAN JULIO CESAR, como el ciudadano RODRIGUEZ QUERO ARGENIS JESUS, quien son el propietario y el chofer de la unidad de transporte publico, manifiestan que en reiteradas oportunidades le ha sido requerido la entrega de dinero por parte del ciudadano COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, a cambio de dejarlo circular, ocurriendo como funcionario publico, en una conducta típica y antijurídica, contraria al deber que le impone el Estado venezolano.”

Con respecto al segundo supuesto señaló:

“… DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES (EXPERTOS):
1.-RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, quienes practicaron la experticia técnica al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA DOGNE, MODELO TRADESMAN, COLOR AZUL, PLACA: EAY-124, TIPO: AUTOBUSETA.
TESTIGOS:
1.- DURAN JULIO CESAR, C.I:5.289.337, dicho testimonio es útil pertinente y necesario en virtud de que fue uno de los ciudadanos que entrego dinero al funcionario NICOLAS COLINA, a cambio de dejar circular el vehiculo.
2.- RODRIGUEZ QUERO ARGENIS JESUS, C.I: 17.629.974, en virtud de que fue uno de los ciudadanos que entrego dinero al funcionario NICOLAS COLINA, a cambio de dejar circular el vehiculo.
DOCUMENTOS:
1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-12-2010 realizada al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA DOGNE, MODELO TRADESMAN, COLOR AZUL, PLACA: EAY-124, TIPO: AUTOBUSETA suscrita por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA DE LOS (AS) ACUSADOS (AS).
Se admitieron, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser llamados a rendir sus testimonios, las siguientes personas:
1.-Sgto. 2º EUDIS MELENDEZ; portador de la cedula Nº 10.642.777, domiciliado en Acarigua, Estado portuguesa, teléfono 0255-8080013.
2.- Sgto. 2º JOSE LUIS MIQUILENA GUADAMA, portador de la cedula Nº 11.139.433, residenciado en el Comando de transito de Coro, estado Falcón, Unidad 72, teléfono: 0414-1187590.
3.-Cabo 1º VICTOR JOSE TOYO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.715, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, casa Nº 20, Coro, estado falcón, teléfono, 0424-6304821.
-DOCUMENTAL:
1.- Los Antecedentes penales del acusado; NICOLAS COLINA
Se deja constancia que la defensa manifestó acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba.-


También apunto la Jueza de Instancia lo siguiente en su decisión:

“…DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal considera pertinente señalar que las Medidas de Coerción Personal, consiste en la contención a la que puede ser sometida cualquier ciudadano que se presuma que es autor o participe de un hecho punible a fin de garantizar que se cumpla con los fines esenciales del proceso; tal como se ha expresado en sentencia emitida N.- 972 de fecha 26 de Mayo del 2005 la Sala Constitucional ha manifestado que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Así mismo; de manera ilustre nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero del 2007, en sentencia N.- 136 ha descrito de manera pormenorizada lo que son la Medida de Coerción Personal expresando que:
“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, Por lo que realizado un estudio minucioso de los motivos que llevaron a este tribunal al convencimiento de la procedencia de la Medias de Privación impuesta al ciudadano; NICOLAS COLINA, siendo pertinente imponer la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por ser esta idónea y proporcional al delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Del anterior análisis se observa, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse de manera errada e inmotivada, por cuanto se deriva de la misma, que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta para la declaratoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no razonó en su decisión el tercer supuesto que declara una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desprendiéndose además de dicha decisión, la falta de ilación entre los supuestos que apenas refirió. Lo que trae como consecuencia una categórica inmotivación de la decisión, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, vulnerando la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


En este mismo contexto, se hizo imperioso para este Tribunal realizar la transcripción de la dispositiva del auto apelado, en virtud de que al observarse de él, que el acusado fue impuesto de la medida de coerción personal en la audiencia preliminar, no se desprende que la Juzgadora explicara los motivos que la hicieron revisar la medida y cambiarla, y al respecto vemos lo siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano; COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERA: Se dicta la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado; COLINA ACOSTA NICOLAS ANTONIO, para garantizar las resultas del proceso en razón a lo expuesto ampliamente en la parte motivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de autos. CUARTO: Se declaran sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado…”

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho obviando ahondar en los preceptos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la denuncia del recurso de la apelación interpuesto por la defensa, referente a la medida de coerción impuesta, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión, solo con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual fue sometido el procesado de marras, y ordena retrotraer el proceso al estado de que un Tribunal de control distinto al que emitió la decisión recurrida, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, a efectos de pronunciarse motivadamente acerca de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público.

Con base a lo anteriormente trascrito se acuerda dejar en libertad al acusado de autos ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA ACOSTA, por ser esta la condición en la se encontraba al momento de la celebración de la referida audiencia y le fuera modificada su situación procesal.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.




Dispositiva

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio SALVADOR GUARECUCO Y LOLIMAR CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, Defensores Privados del ciudadano NICOLÁS ANTONIO COLINA ACOSTA, (identificados en el acápite de este fallo). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado en ese momento por la Juez Suplente MARY CARMEN PARRA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, solo con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano NICOLÁS ANTONIO COLINA ACOSTA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.055, residenciado en la calle Principal del Maicillal de la Costa, casa Nº 14-A del Municipio Jacura Estado Falcón. CUARTO: se ordena reponer la causa al estado que un nuevo Tribunal de Control realice una nueva audiencia preliminar, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria





RESOLUCIÓN N°- IG012011000156