REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000013
ASUNTO : IP01-X-2011-000013
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.331.520, 11.656.806, 14.413.996, 11.808.735 y 13.234.144, respectivamente, recluidos en el Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Policía del estado Falcón, asistido en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.124.157 e inscrito en el Inpreabogado 74.700, sin domicilio procesal en el escrito de recusación, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se aprecia que riela de los folios 3 al 4 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, previamente identificados, asistido por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Indicó la parte actora que: “… Recusamos formalmente a la Ciudadana Manuela Molina, quien funge corno Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por haber incurrido en las causales de los numerales 7ma, 8va del Articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal…”
Refirió la parte quejosa que: “… Es el caso que el día 11 de marzo de 2011, fecha pautada para celebrarse la audiencia preliminar de la presente causa, aproximadamente a la 3:00 de la tarde, en La sede del Centro de Coordinación Policial No 3, de la Policía del Estado Falcón, sitio de reclusión, que por razones de falla en el servicio eléctrico, el Tribunal decide realizar la audiencia en un espacio abierto dentro de dicha sede, que denominan caney, por el hecho de ser un lugar abierto, además del Tribunal y las partes, pudieron presenciar la audiencia algunas personas que allí se encontraban, quienes por esta razón son testigos presénciales…”
Apuntó la parte recusante que: “… una vez ubicados en el lugar descrito y encontrándose todas las partes y constituido el Tribunal, se declara abierto el debate y se le da inicio a la audiencia preliminar, la Jueza hace la introducción y concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien hace su exposición y ratifica en ese acto la acusación en nuestra contra y expone todas las consideraciones atinentes sus pedidos, acusándonos por los delitos de extorsión agravada, asociación para delinquir y privación ilegitima de libertad, solicitando nuestro juzgamiento por el procedimiento ordinario, promueve las pruebas que se evacuarán en el Juicio oral y público y solicita a la Jueza que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, terminada la exposición del Fiscal séptimo, el Tribunal concede la palabra a la defensa, quien hace lo propio, alegando en primer lugar que el tribunal desestime los delitos de asociación para delinquir, asiendo la exposición al respecto y pidiendo al tribunal que tal y como sucedieron los hechos, se haga una calificación distinta a la hecha por el fiscal, haciendo hincapié en el delito de extorsión agravada, en cuanto y en tanto que no es ésta la calificación que corresponde, alegando la defensa que el tipo penal aplicable por el hecho es el delito de concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y haciendo otras consideraciones en nuestra defensa…”
Afirmó la parte actora que: “… oída las dos partes, el tribunal pasa a decidir en cuanto a la admisión de la acusación hecha por el fiscal y la admite parcialmente de la siguiente forma, desestima el delito de extorsión agravada, cambiando el calificativo del tipo penal por el delito de concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, admite el delito de privación ilegitima de libertad y desestima el delito de asociación para delinquir, hace otras consideraciones al respecto y fundamenta su decisión, una vez terminada la exposición de la Jueza, pasa el tribunal a concedernos la palabra como imputados, instruyéndonos sobre el procedimiento por la admisión de los hechos de los delitos que se nos acusan, en ese estado decidimos intervenir en el debate admitiendo totalmente los hechos por los cuales se nos acusa y solicitando la imposición de la pena, tomando en cuenta la nueva calificación hecha por la Jueza, es decir, por los delitos de concusión y privación ilegitima de libertad. Concluida nuestra intervención, el tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial por la admisión de los hechos, sentenciándonos seguidamente a tres (3) años de prisión, por los delitos antes descritos y haciendo las rebajas de las penas correspondientes a cada delito y tomando en cuenta las reglas contempladas en el Código Penal Vigente, en lo referente a la concurrencia de varios delitos, aplicación de la pena del delito más grave, igualmente, tornando en cuenta el tiempo de la condena, la Jueza nos concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica al tribunal cada 8 días…”
Destacó la parte actora que: “…mientras se desarrollaba el debate, la secretaria del tribunal segundo de control, en virtud que no se contaba con el servicio de luz eléctrica, llevaba el acta de la audiencia de forma manual, anotando con su puño y letra cada intervención que las partes y la Jueza hacían. En ese momento el Fiscal Séptimos se opone indebidamente a la sentencia dictada por la Jueza, alegando supuestas irregularidades en su decisión e insinuando una supuesta imparcialidad de la Juzgadora en nuestro favor y amenazando a la Jueza de hacer algunas llamadas a autoridades del poder Judicial y a sus superiores en la fiscalía, suscitándose una fuerte discusión entre la Jueza y el Fiscal Séptimo, luego, a eso de las siete (7) de la noche y después de haber concluido la audiencia en los términos antes narrados y restableciéndose el servicio de luz eléctrica, se nos informa que el acta hecha manuscrita se transcribirá en la computadora para luego imprimirla y posteriormente firmarla por todos los asistentes a la audiencia, es entonces cuando sorpresivamente para nosotros nos presentan para firmar un acta totalmente distinta a la original hecha por la secretaria, donde se difería la audiencia para el día siguiente 12 de marzo de 2011, por problemas con el computador y la falla eléctrica, donde no se reflejaba en la nueva acta el debate que se había desarrollado durante la audiencia que duró aproximadamente 4 horas, en ese momento cuando nos piden firmar la nueva acta, nosotros le pedimos a nuestro abogado defensor que hiciera algo al respecto, en virtud que la audiencia mal podría diferirse, cuando ésta se realizó completamente y que nosotros inclusive habíamos sido condenados a tres (3) años de prisión y que existía en nuestro favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, el abogado nos indicó que nada podía hacer al respecto y nos emplazó a firmar la nueva acta que se había hecho, que cabe destacar, también fue hecha a mano por la secretaria…”
Señaló la parte recusante que: “…encontrándose la Jueza Manuela Molina incursa en los supuestos de los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de recusación, en primer lugar, por haber emitido opinión en el caso, opinión ésta que llega al punto de dictar una sentencia condenatoria y en segundo lugar, por haber incurrido en un hecho grave que afecta su imparcialidad, en virtud, que después de haberse celebrado la audiencia preliminar en su totalidad y después que el Tribunal dictó sentencia y concedió en nuestro favor una medida cautelar sustitutiva, por razones de presiones hechas por el Fiscal Séptimo al final de la audiencia, la Jueza haya permitido lo ocurrido posteriormente y se haya obviado el acta original de la audiencia y se hiciera un acta nueva que nada tenía que ver con el desarrollo del debate, es evidente que tal situación haga suponer que la imparcialidad de la jueza está en entredicho y que una audiencia futura celebrada por este mismo tribunal sería un acto de injusticia supremo y violatorio a todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso…”
De igual forma, la parte actora arguyó que: “…haciendo uso de nuestros derechos como imputados en la presente causa, Recusamos a la Jueza Manuela Molina, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas y en consecuencia pedimos que según lo establecido en el Articulo 94, que la presente causa pase inmediatamente, al conocimiento de otro Juzgador que establezca la ley, mientras se decide la incidencia, para garantizar así la continuidad del proceso…”
Por último, la parte recusante procedió a promover como testigos presénciales de los hechos expuestos, además de ellos mismos, a los siguientes ciudadanos:
1. Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.509, domiciliada en la Urbanización Buena Aventura, Manzana II, casa No 201, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
2. Leida Rivas Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.062, domiciliada en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes.
3. Hernando Padilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.742.964, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes.
4. Zulma Xiomara Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.329.773, con domicilio en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Avenida Principal, Torre 15, Apartamento 1-A, San Carlos Estado Cojedes.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 05 al 08 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:
… Niego, rechazo, y contradigo de manera categórica por infundada, la recusación presentada por el por los ciudadanos: Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.331.965, 15.362.520. 11.656.806, 14.413.996, 11.808.735 y 13.234.144, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de Justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.
Como primer punto, pido muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones que decrete la presente recusación inadmisible, en virtud de que lo narrado por los solicitantes no comporta ninguna causal de recusación de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de ser admitida la presente recusación paso a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera: Los referidos acusados alegan que el día 11 de marzo de a 2011, fecha pautada para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Policía del Estado Falcón con sede en Tucacas, por razones de falla en el servicio eléctrico no funcionaba la computadora, por esta razón el tribunal decide realizar la audiencia en un espacio abierto dentro de dicha sede que denominan el caney y que por el hecho de ser en lugar abierto además del Tribunal y las partes pudieron presenciar la audiencia algunas personas que allí se encontraban, quienes por esa razón son testigos preséncialas de los hechos que se narran en su escrito de recusación. En relación a esto debo aclarar que la referida audiencia No se celebró en ningún lugar, ya que estaba lloviendo y no había servicio eléctrico y por este motivo nos encontrábamos en el referido caney esperando a que la lluvia cesara y fuera repuesto el servicio eléctrico para pasar a la sala donde se realizan las audiencias de presentación, preliminares y de juicio, una vez que cesó la lluvia y llegó la electricidad pasamos a dicha sala, era las 6:00 de la tarde donde se difirió la audiencia manualmente, ya que la computadora presentó fallas, para el día, 12/03/2011, fecha ésta que fue corregida por cuanto era día sábado, de conformidad con el artículo 172 del C.O.P.P., fue diferida nuevamente mediante auto el cual acompaño al presente escrito marcado como anexo “A” para el día 14 de marzo de 2011.- Siendo esta audiencia diferida para el día 04 de Abril de 2011, por la Incomparecencia del abogado defensor Ramón Alberto Mantilla, (anexo copia del acta de diferimiento de fecha 14/03/2011, marcado con la letra “B”.
Luego fue diferida para el día 04 de Abril del 2011, anexo copia del acta del presente escrito de diferimiento la cual acompaño con la letra “C” en relación a los supuestos testigos que presuntamente presenciaron el acto señalados por los recusantes. Aclaro que es falso de toda falsedad, ya que a las audiencias no se les permite la entrada a personas extrañas y diferentes a los acusados, sus abogados defensores, la víctima con su abogado y la representación fiscal, así como el tribunal conformado por la jueza, la secretaria y el alguacil del Tribunal, ya que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial N° 3 de Tucacas son estrictos al fiel cumplimiento de sus funciones de resguardar el recinto policial y demás instalaciones, no permitiendo el acceso de personas extrañas al mismo.
De lo anterior se deriva la falsedad expuesta por los recusantes al manifestar que se dio inicio y término a la respectiva audiencia, cambiándose la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, admitiendo los acusados los hechos que se le atribuyen, imponiéndose la pena de tres años de prisión y concediéndosele una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, y tanto es falso de toda falsedad que los acusados actualmente se encuentran privados de libertad y en calidad de depósito en la Comandancia Policial de la Población de Chichiriviche Estado Falcón, ya que por tratarse de funcionarios policiales y por reguardar su vida, no fueron traslados al Internado Judicial de Coro.
En cuanto a la supuesta oposición que interpuso el fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón, vista la presunta decisión tomada por mi persona en mi carácter de jueza conocedora de la presente causa, es falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento el ciudadano fiscal me amenazó con recurrir a sus autoridades superiores para denunciar el caso en cuestión y mucho menos se suscito discusión alguna entre nosotros.
Niego la Admisión de los testigos promovidos por los recusantes Ciudadanos:
YEORVELIA DEL CARMEN FUMERO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17. 315. 509, LEIDA RIVAS MOTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.062 HERNANDO PADILLA HERNANDE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14. 742. 964 Y ZULMA XIOMARA MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10, 329. 773. Por cuanto en la Audiencia preliminar de referencia No estaban presentes persona alguna distinta a las que fueron señaladas anteriormente en este escrito y ello es así por cuanto los funcionarios adscrito a la comandancia policial N° 03 con sede en Tucacas, no permiten accesos a personas extrañas al recinto policial.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, claramente se demuestra que la presente recusación es infundada y temeraria por cuanto este tribunal ha cumplido con lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual considera este Tribunal que no se ha violando con ello ningún derecho constitucional a los ciudadanos: Irwin Jesús Gracianda Montilla. Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo, Pablo Ramón Moya Lopez y Gerardo José Lanz, acusados en el presente asunto y plenamente identificados en autos, por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare sin lugar la REACUSACIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, quienes fungen como acusados de marras en el asunto principal de cual emanada la presente incidencia.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:
… Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público.
2.- El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3.- La víctima…
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los mencionados ciudadanos como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de parte en el presente proceso penal, por ser lo encartados de marras; y así se decide.
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 92 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituía la presunta emisión de opinión, la fecha se materializó la misma y los presuntos motivos graves que afectaban la imparcialidad de la juez recusada.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora indicó en su escrito de recusación lo siguiente:
…Promovemos como testigos presénciales de los hechos que aquí se narran, además de nosotros a los siguientes ciudadanos: 1) Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.509, domiciliada en la Urbanización Buena Aventura, Manzana II, casa No 201, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 2) Leida Rivas Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.062, domiciliada en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes. 3) Hernando Padilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.742.964, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes. 4) Zulma Xiomara Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.329.773, con domicilio en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Avenida Principal, Torre 15, Apartamento 1-A, San Carlos Estado Cojedes…
De lo anterior, se desprende que la parte actora cumplió con su obligación de promover al escrito de la incidencia de recusación planteada, los elementos de convicción que estimó pertinentes para sustentar lo alegado en el mencionado escrito de recusación, esto es, la testimoniales de sus personas, así como las testimoniales de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica.
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…
De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por las mismas debe necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...
Así las cosas, al haber quedado corroborado que la parte actora cumplió con la obligación de promover en el propio escrito de recusación las testimoniales de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica, se debe tener como satisfecho el supuesto de admisibilidad referente a presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos en la oportunidad legal; y así se decide.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de las testimoniales ofrecidas por la parte actora debe esta Alzada señalar que se admiten las testimoniales de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica, por ser las misma útiles, licitas y necesarias.
De igual forma se debe asentar que no se admiten las testimoniales de los propios actores, ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, toda vez que los mismos son la parte que ejercer la presente institución procesal de recusación, teniéndose entonces que son ellos quienes sostienen la tesis de la falta de imparcialidad de la Jueza recusada, evidenciándose por otro lado del informe de recusación planteado por la Juez Recusada que la misma niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en su contra, lo que constituye una antítesis de lo expuesto por la parte actora, motivo por el cual, tal como se expresó anteriormente, las pruebas lícitas, necesarias y pertinentes que se admiten son únicamente la de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica; y Así se determina, por ser testigos distintos a las partes contrapuestas en la presente incidencia.
Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, los hechos que da origen a la presente incidencia se verificaron presuntamente el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido, toda vez que los hechos en los que se fundamenta la misma presuntamente se verificaron luego de haber fenecido la oportunidad legal para interponer el mecanismo procesal de la recusación.
Al respecto, el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:
…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…
En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamiento efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron una vez fenecida la oportunidad que la Ley; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, aún cuando la presente incidencia de recusación no fue presentada previo inicio del debate, entiéndase como esta, el día antes a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, la misma debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de recusación planteada Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; asimismo, como quedó asentado previamente se declaran admisibles las testimoniales de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica, por ser las misma lícitas, útiles y pertinentes; de igual forma se declaran indamisibles las testimoniales de los propios actores y en consecuencia se fija la audiencia de evacuación de pruebas para el día martes 03 de mayo de 2011, a las 11:00 am, debiendo dejarse por sentado que es carga de la parte actora, realizar lo conducente a los fines de que las personas señaladas como testigos comparezcan en la oportunidad que fijada por este Tribunal Superior, a la audiencia de recusación respectiva con la finalidad de rendir su declaración; y así se determina.
Por último, debe esta Alzada indicar que de las actas remitidas a esta Alzada no se desprende el domicilio procesal del Abg. Orlando Antonio García Pérez, quien funge como Abogado Asistente en el presente asunto, razón por la cual, a los fines de garantizar el correcto desenvolvimiento de la presente incidencia, así como el derecho a la defensa e igual de las partes, esta Alzada acuerda solicitar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, información sobre la dirección exacta del mencionado Abogado Asistente que constan en el asunto principal 2CO-1969-10, con el objeto de su efectiva notificación; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible la recusación intentada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, previamente identificados, asistido en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
SEGUNDO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, Leida Rivas Mota, Hernando Padilla Hernández y Zulma Xiomara Mújica, ofrecidos por la parte actor, y se declaran indamisibles las testimoniales de los propios actores ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz.
TERCERO: Se impone a la parte recusante la carga realizar lo conducente a los fines de que las personas señaladas como testigos comparezcan en la oportunidad que fije este Tribunal Superior, a la audiencia de recusación respectiva.
CUARTO: Se acuerda solicitar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, información sobre la dirección exacta del Abogado Asistente Orlando Antonio García Pérez, que constan en el asunto principal 2CO-1969-10, con el objeto de su efectiva notificación
Notifíquese a los recusantes, al Abogado Asistente y a la Juez Recusada sobre el contenido de la presente decisión y cíteseles para el día martes 03 de Mayo de 2011, a las 11:00am., a los fines de que comparezcan a la audiencia oral fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 26 días del mes de Abril de 2011.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012110000154
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