REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IK01-X-2011-000007


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido con ayuda de Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa cuando en fecha 15 de febrero de 2011 me pronuncié en la causa penal IP01-R-2010-000208, en virtud de recurso interpuesto por el Abogado Félix Cabrera, Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS… contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón… que decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido con ayuda de Funcionario Público, tipificado en el artículo 265 del Código Penal… en razón de que en esa oportunidad ejercía las funciones de miembro de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo, quien para ese momento gozaba del disfrute de sus vacaciones legales …”, y asevera la Juzgadora que ese acto de haber decidido el recurso de apelación interpuesto: “ … demuestra el conocimiento previo que tuve sobre el asunto como miembro de esa Alzada, lo cual constituye claramente una causal de inhibición…”.
Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándosele ingreso el día 26/04/2011 y cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Visto el contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, se pasa a examinar si está incursa en la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dispone esa norma:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, los artículos 87 y 88 eiusdem consagran:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de inhibición y recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto. En el caso que se analiza, se observa que el hecho alegado como causal de inhibición por la Juzgadora de Juicio, es el conocimiento previo que tuvo del asunto penal N° IP901-P-2010-005144, lo que le impide tramitarlo y decidirlo en esa fase del proceso, precisamente, por haber resuelto una incidencia del mismo, con ocasión de la apelación que fuere ejercida contra el pronunciamiento de la fase preparatoria del proceso, que acordó imponer medida de coerción personal contra el procesado, en la oportunidad que desempeñara las funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Sala.
En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dictó doctrina en el Expediente N° 03-2101, el 28/10/2003, donde dispuso: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En el caso de autos, la Jueza Tercera de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, cuando conoció como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, un recurso de apelación contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del encausado, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Jueza Suplente de este Despacho Superior Penal, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase incipiente del proceso, analiza la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, conocimiento que, con ocasión del recurso de apelación, es traspasado a la Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, constituyendo un hecho notorio judicial que la Jueza inhibida es Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y que, efectivamente, en fecha 15 de febrero del año en curso constituyó la Sala que resolvió el recurso de apelación N° IP01-R-2010-000208, es razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana del acto volitivo de la Jueza, cuando se abstiene de conocer del asunto penal por los motivos señalados, aunado al hecho notorio judicial antes señalado, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar la inhibición con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en el asunto Nº IP01-P-2010-005144, seguido contra el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido con ayuda de Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto IP01-P-2010-005144 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012011000159