REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000016
ASUNTO : IP01-X-2011-000016

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: DIXON JAVIER PARRA ARTEAGA y RAFAEL JESÚS ÁRIAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 15 de Abril de 2011, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 02 al 04 de las actuaciones que la Jueza IRIS CHIRINOS DE LÓPEZ plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello:
… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número M-239-2011, seguido en contra de los acusados DIXON JAVIER PARRA ARTEAGA Y RAFAEL JESUS ARIAS, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en la cual los acusados DIXON JAVIER PARRA ARTEAGA Y RAFAEL JESUS ARIAS titulares de las cédulas de identidad números 18.773.243 y 19.744.619, designaron como defensora privada a la abogada María Elena Herrera.
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007 ,las abogadas privadas María Elena Herrera y Nadezka Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa ICO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas ,la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones , las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo , alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota , provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. María Elena Herrera, y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me las vas a pagar talivana”, alegando así mismo que pl en mi persona se habla creado odio o enemistad en su contra ,dicha recusación fue declarad inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso , así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo las causas con diferentes abogados tanto privado como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia según ellas solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del Estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del Derecho María Helena Herrera, que han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada , ningún lazo de amistad, ni enemistad tal y como lo sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por ella, pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento, para conocer de la Causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, en aras del derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en las cual señala: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve.., se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 deI Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que se declare con lugar la INHBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Única de Juicio de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal de este estado, se verifica lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo, citado por el mismo Autor, la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por observar que en la causa o asunto penal que le correspondió tramitar y decidir interviene como Defensora Privada de los procesados, la Abogada MARÍA ELENA HERRERA, quien ha puesto en entredicho su honorabilidad como Jueza en el desempeño de sus funciones, lo que la afecta en su imparcialidad, por lo que a los fines de garantizar dicha garantía judicial y transparencia en el desempeño de sus funciones, procedió a separarse del conocimiento del asunto, observando esta Sala que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, en otros asuntos contentivos de la misma incidencia de inhibición, la Jueza IRIS CHIRINOS ha presentado abstenciones de conocer y decidir, por intervenir como “parte” la mencionada Profesional del Derecho, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal como ocurrió en el asunto Nro. M-057-2007, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde la Corte de Apelaciones resolvió:
… En este orden de ideas, la Jueza única de Juicio extensión Tucacas Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por intervenir las Abogadas María ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, como Defensoras del procesado, con quien ha tenido desavenencias de índole procesales, por virtud de recusaciones y amparos interpuestos en su contra que han trascendido al ámbito disciplinario regulador de la conducta de los Jueces, lo que ha afectado anímicamente a la Jueza, en el sentido de no querer conocer de los asuntos donde dichas profesionales del Derecho intervengan, por lo cual procedió a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

También resolvió esta Corte de Apelaciones una inhibición propuesta por la misma Jueza, en el asunto N° IP01-X-2008-000’073, en el que resolvió:
… Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que la Jueza mencionada planteó formalmente su inhibición en acta suscrita el 11 de noviembre del corriente año, ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, alegando para ello que: Procedía a plantear formalmente su inhibición en el asunto Nº 2CO-607-2008, seguido ante el tribunal que preside contra los imputados antes identificados, por virtud de que las Abogadas que ejercen la Defensa privada del primero de los imputados nombrados son las ciudadanas MARÍA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, quienes han puesto su imparcialidad en tela de juicio en asuntos anteriores, cuando procedieron a recusarla en dos oportunidades conforme al artículo 86.8 del texto penal adjetivo y aun cuando las mismas fueron declaradas sin lugar e inadmisible respectivamente por la Corte de Apelaciones, los conceptos irrespetuosos emitidos en una de ellas, cuando alegó la Abogada María Elena Herrera que su persona (la Jueza) en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la mencionada Abogada, utilizando vocablos irrespetuosos y agresivos le dijo: “No sabes con quien te metiste, me las vas a pagar talivana”, alegando así mismo que en su persona se había creado odio o enemistad en su contra; e igualmente, señala la Jueza, las mencionadas Abogadas introdujeron un amparo en su contra y una denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y que fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, todo lo cual la afectan en su capacidad subjetiva para conocer y decidir en los asuntos donde dichas Abogadas intervengan, siendo que en su larga trayectoria profesional nunca ha tenido problemas con los Abogados tanto públicos como privados que ejercen en las 697 causas que actualmente tiene, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer las causas donde las predichas Abogadas sean parte, toda vez que las mismas han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.
Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza de Control en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, la cual se apoyó legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación (…)

(…)
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber observar que las Abogadas intervinientes en el asunto penal que le correspondió tramitar como Jueza Segunda de Control, son las Defensoras de uno de los imputados, las cuales han puesto su trayectoria profesional en entredicho, afectando su imparcialidad en el desempeño de sus funciones, cuando incluso procedieron a denunciarla por ante la Inspectoría General de Tribunales por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, observando esta Alzada que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esa Instancia Judicial contra el ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo, conforme se extrae de las copias simples anexadas al presente asunto, donde aparecen sus designaciones como defensoras Privadas por parte de dicho ciudadano.
Asimismo, cabe destacar que la funcionaria judicial inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actuaciones aludidas, concretamente, del oficio remitido por el entonces Presidente de este Circuito Judicial Penal a la Inspectora General de Tribunales, llevando como anexo un acta de ratificación de denuncia por parte de las mencionadas Abogadas contra la Jueza Iris Chirinos, así como la denuncia que en su contra interpusieron, a todo lo cual se le da valor probatorio, y que sirven para demostrar los supuestos de hechos alegados, que encuadran en la causal de inhibición invocada.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

De las transcritas decisiones se constata fehacientemente que en la Corte de Apelaciones existen precedentes judiciales donde se ha pronunciado sobre la declaratoria “con lugar” de las inhibiciones propuestas por la Jueza Iris Chirinos de López, por intervenir en los asuntos penales que ha tramitado, la Abogada María Elena Herrera; todas planteadas de conformidad a lo previsto en el numeral 8, del articulo 86 en concordancia con el articulo 87 de texto adjetivo penal, lo cual no puede ser desconocido en el presente caso.
Asimismo, cabe destacar que la funcionaria judicial inhibida promovió elementos probatorios que pretenden demostrar sus afirmaciones, consistentes en copias certificadas atinentes a un acta levantada en la sede de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/05/2007, de la que se desprende que las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba ratificaron denuncia contra la Jueza IRIS CHIRINOS DE LÓPEZ, ante el entonces Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, Jueza que para la fecha desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de Tucacas, así como copia certificada del oficio donde el aludido Presidente del Circuito Judicial Penal remitía a la Inspectoría General de Tribunales la aludida denuncia, así como copias certificadas de escrito de informes de recusación presentados por la señalada Jueza por motivo de recusación interpuesta en su contra por la Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en el asunto Nro. 1CO-184-2007, que aportan cimientos sobre lo alegado ante esta Alzada con ocasión a la inhibición que se resuelve, en tanto y en cuanto reflejan que es cierto el fundamento esgrimido por la Jueza que, si bien tales recusaciones fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, generaron en su ánimo desconcierto, ante los señalamientos efectuados en su contra por las predichas Abogadas, lo que la afecta en su imparcialidad y transparencia, al poner en tela de juicio su desempeño como administradora de justicia, por lo que evidencia esta Alzada la veracidad que dimana de sus dichos, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, como antes se estableció, por lo que no podría juzgar en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, lleva a esta Corte de Apelaciones a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Por todas las razones anteriormente especificadas, concluye esta Corte de Apelaciones que los motivos invocados por la Jueza inhibida son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS DE LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: DIXON JAVIER PARRA ARTEAGA y RAFAEL JESÚS ÁRIAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Abril de 2010. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012011000157