REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423
ASUNTO : IP01-R-2011-000022



JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Humbría Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.525.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.995, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida Bella Vista, Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, teléfonos 0414-6259504, 0261-7971416 y 0261-7971405, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Alberto Franco Salazar y Ruben Antonio Montoya, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad E-10.131.638 y E-10.123.871, respectivamente, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, contra autos publicados por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de febrero de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000423, resoluciones estas que negaron la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a los penados de marras.

Se observa al folio 04 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 25 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 24 de marzo de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Señalado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 03 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Francisco Humbría Vera, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Alberto Franco Salazar y Ruben Antonio Montoya, quien funge como penados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: Las decisiones proferidas por el Tribunal de Instancia, objetos de impugnación fueron publicadas el día 16 de febrero de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el día 23 de marzo de 2011.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Francisco Humbría Vera, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 24 de febrero de 2011, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si las decisiones recurridas son impugnables conforme a las previsiones que establece la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial las mismas, de la siguiente manera:
Del auto negando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de régimen abierto en relación al penado Cesar Alberto Franco Salazar.

…DECISIÓN
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado CESAR ALBERTO FRANCO SALAZAR, plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria ciudad; por no reunir de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón. …


Del auto negando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de régimen abierto en relación al penado Rubén Antonio Montoya Londoño.

… DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado RUBEN ANTONIO MONTOYA LONDOÑO, plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por no reunir de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón…

De los extractos citados se desprende que las decisiones objetos de impugnación negaron la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la del Régimen Abierto a los penados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Para abundar en el contenido de la norma anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

…Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…

Luego de haber delimitado los pronunciamientos del Tribunal de Instancia que negaron la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la del Régimen Abierto a los penados de marras, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnables, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447, en concordancia con lo establecido en el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las recurridas deben calificarse como objetivamente impugnables; y así se determina.
Por cuanto para la Resolución del fondo del presente asunto se requiere la revisión del ASUNTO PRINICIPAL Nº IP01-P-2009- 423, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitar al Tribunal Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este Estado. Líbrese Oficio.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Humbría Vera, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Alberto Franco Salazar y Ruben Antonio Montoya, previamente identificado, contra autos publicados por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de febrero de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000423, resoluciones estas que negaron la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a los penados de marras. Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que remita a este Tribunal Colegiado el ASUNTO: IP01-P-2009-000423, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Comuníquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los cuatro días del mes de Abril de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12001100000121