REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000830
ASUNTO : IP01-P-2006-000830

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABGS: NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA
ACUSADO: JIKSON JUNIOR ROJAS.
VICTIMA INDIRECTA: YOLANDA PIRES COLINA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, a quien en la audiencia oral iniciada el día Cinco (5) de Abril de 2011, este Juzgado lo CONDENO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El día Cinco (5) de Abril de 2011, siendo las 2:49 de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto Penal, signado con el Nº IP01-P-2006-000830, instruido en contra del ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 409 y 296 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (OCCISO) y NILSA YOLANDA PIRES. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS en la sala Nº 1 de este Circuito Penal, quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, y se hace constar que se encuentran en la sala el acusado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, las Defensoras Privadas, ABG. MARIA ELENA HERRERA, la ABG. NADEZKA TORREALBA y el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON GARCIA. Se hace constar la incomparecencia de las víctimas Indirectas, quienes fueron notificadas para el presente acto.
Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal que se constituyó anterior a la fecha de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece la posibilidad de que se admita los hechos antes de la apertura del debate oral y público y por cuanto esta norma posterior favorece al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal considera procedente imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos por los cuales se admitió la Acusación Fiscal. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera hacer un cambio con respecto al delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el 296 del Código Penal, y solicita al Tribunal se le imponga al acusado la alternativa de prosecución del proceso solo con respecto al delito de Homicidio Culposo, reformando la acusación inicial, para omitir dicho Delito de INTIMIDACION PUBLICA. En este estado el tribunal oído lo señalado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, procede a imponer al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos con respecto al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, explicándole dicho procedimiento y la pena aplicable, y le pregunta si admite los hechos por el Delito de Homicidio Culposo, y el Acusado sin apremio ni coacción, de forma espontánea manifiesta que SI ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la cual solicita se le imponga la respectiva Sentencia Condenatoria. Acto seguido el ciudadano juez escuchado lo expuesto por el acusado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, y considerando que se hace inoficioso la apertura a juicio oral por cuanto el acusado a admitido los hechos en la presente audiencia y tomando en cuenta que es un derecho que el acusado tiene, por cuanto la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, fue anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su Articulo 376, contempla que el Tribunal unipersonal, antes de la apertura al debate Oral y Publico, debe imponer al acusado de la Medida de Prosecución del proceso, relativa al procedimiento por admisión de hechos y siendo esta una norma que le favorece, debe necesariamente el Tribunal, sentenciar el presente asunto, por el Procedimiento de la Admisión de los hechos Y así se decide.-

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación que “…como a las 4:00 horas de la tarde del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , se encontraba en compañía de un tío de nombre GUSTAVO JAVIER PIRE, al cuido de una casa, y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos, y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano ROJAS REYES JICKSON JUNIOR, quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , momentos cuando el ciudadano GUSTAVO PIRE se despertó y logró visualizar que su sobrino se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que salió corriendo de la casa y pidió auxilio a los vecinos, siendo trasladado al Hospital de Churuguara en donde lo remitieron al Hospital Universitario de Coro, falleciendo en el trayecto a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego…”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1) Con la declaración del Experto ALEXIS ZARRAGA, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que practicó la Necropsia de Ley en fecha 14-04-2006 al hoy occiso José Alberto Castro, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre la causa de la muerte.
2) Con la declaración de las Expertos TSU EN QUIMICA NERVIS ROMERO y la LIC. EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscritas Departamento de criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron las experto que practico la Experticia HEMATOLOGICA, COMPARACION SANGUINEA, PRESENCIA DE IONES NITRATOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicha experticia.

3) Con la declaración de la ciudadana NILSA YOLANDA PIRE COLINA, en su condición de Testigo presencial, quien expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

4) Con la declaración del Testigo GUSTAVO JAVIER PIRE, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

5) Con la declaración de la Testigo INES JOSEFINA ROJAS, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

6) Con la declaración del Testigo EMILIA PIMENTEL DE VARGAS, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

7) Con la declaración del Testigo PEDRO LUIS REYES VARGAS, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

8) Con la declaración del Testigo AREDDY CHIQUINQUIRA QUERALES, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

9) Con la declaración de la Testigo YAMILETH ALVAREZ URBINA, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

10) Con la declaración de la Testigo JOSE GREGORIO CHIRINOS TORRES, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
11) Con la declaración de la Testigo GABY RAFAEL DIAZ, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

12) Con la declaración de la Testigo DOMINGO JESUS REBOLLEDO MARTINEZ, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

DOCUMENTALES:

1) Con la Necropsia de Ley practicada en fecha 14-04-2004 al hoy occiso José Alberto Castro, por el Experto ALEXIS ZARRAGA, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia la causa de la muerte.
2) Con la Inspección Técnica Nº 523 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Alberto Castro, por los Funcionarios Actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia del examen externo del cadáver.

3) Con la Experticia HEMATOLOGICA, COMPARACION SANGUINEA, PRESENCIA DE IONES NITRATOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, de fecha 14-04-06, realizada por las Expertos TSU EN QUIMICA NERVIS ROMERO y la LIC. EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscritas Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente del delito JICKSON JUNIOR ROJAS REYES se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (6) Meses a Cinco (5) Años, dando una máxima de Cinco (5) Años y Seis (6) Meses, aplicando el término medio del artículo 37 del Código penal, dan Dos (2) Años y Nueve (9) Meses de Prisión, por admitir los hechos se le rebaja un tercio que son Once (11) Meses, quedando la pena aplicar en definitiva en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, hace los siguientes pronunciamientos: En este estado oída la exposición de las partes y del acusado, este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Dicta sentencia condenatoria al ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (6) Meses a Cinco (5) Años, dando una máxima de Cinco (5) Años y Seis (6) Meses, aplicando el término medio del artículo 37 del Código penal, dan Dos (2) Años y Nueve (9) Meses de Prisión, por admitir los hechos se le rebaja un tercio que son Once (11) Meses, quedando la pena aplicar en definitiva en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE CONDENA al acusado JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, venezolano, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial, nacido en Churuguara, municipio Federación del estado Falcón en fecha 29 de Marzo de1.978, hijo de Juan de Dios Rojas y Agdia Ramona Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.056, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, una casa de dos pisos cerca de La Matica, de color verde, Coro, estado Falcón, teléfono 0424 6785992, A CUMPLIR LA PENA DE (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . CUARTO: Se mantiene al acusado en la medida cautelar establecida por el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, determine la Forma de Cumplimiento de la pena en el presente asunto. QUINTO: Se exime al acusado del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar la sentencia en extenso. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Once (11) días del mes de Abril de 2011, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA