REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003158
ASUNTO : IP01-P-2010-003158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL TERCERA: ABG. EDGLIDMAR GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ
ACUSADO: JUAN CARLOS RROMERO
DEFENSORA PÚBLICA 2º: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE DE JUICIO ORAL POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha Cinco (05) de Abril del año 2011, oportunidad fijada para efectuar el Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, quien aparece como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ, audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal, publicar la sentencia motivada de dicho acuerdo y lo hace en los siguientes términos: En fecha Cinco (05) de Abril del año 2011, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para efectuar el Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, quien aparece como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ, acto seguido el ciudadano Juez solicitó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. EDGLIMAR GARCIA, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda, el acusado JUAN CARLOS ROMERO y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de víctima. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza e importancia del acto, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación ya expuesta en audiencia de inicio de Juicio en procedimiento Abreviado, hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicita en enjuiciamiento del acusado JUAN CARLOS ROMERO quien aparece como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ, y se hace constar que se le dio cumplimiento a lo establecido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le concedió a la defensa el lapso de Cinco (5) días para preparar su defensa Técnica y las pruebas, los cuales se encuentran vencidos para la presente audiencia. Seguidamente se le conceda la palabra a la defensa, quien expone sus alegatos y manifiesta que en el transcurso del juicio demostrará la inocencia de su defendido. Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen y que puede declarar cuantas veces así lo desee en el transcurso del proceso, siempre que su declaración verse sobre los hechos debatidos en juicio. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JUAN CARLOS ROMERO titular de la cédula de identidad personal número V. – 12735455 de 33 años de edad, obrero, nació en Coro, estado Falcón en fecha 11/08/77, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02 con 11, sector 6, Nº 16, diagonal al Rincón de las Empanadas, y manifiesta que quiere declarar y expone: Solicito al Tribunal que si la acusación se admite en mi contra, me imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso, porque quiero ofrecerle un acuerdo reparatorio a la Víctima. Es todo. En este estado, oída la exposición del acusado, este Tribunal Admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Juan Carlos Romero, por la presunta Comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ. Igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalia, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Se admiten las declaraciones testimoniales de los Funcionarios expertos Manuel Loyo, Andrés Castro, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto los mismos realizaron el acta de inspección técnica al sitio del suceso y a las evidencias incautadas al acusado de autos.
2) Se admiten las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes Luís Marrufo, Richard Añez, Milver Puerta, Luís Yanez y Cesar Garaban, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado e incautaron las evidencias del delito.
3) Se admite la declaración testimonial del ciudadano Alexander Gregorio Vásquez, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la victima en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

4) Se admite el Acta de Inspección, de fecha 20 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: UN TERRENO UBICADO LA URBANIZACION LA VELITA I, ADYACENTE AL LICEO BOLIVARIANO (SIMON BOLIVAR), “vía Pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en del juicio Oral, por cuanto la misma versa sobre el sitio del suceso en el presente asunto.
5) Se admite el Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) equipo móvil, teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, marca MOTOROLA, modela V-3, serial 0352696639SJUG3627AB, con su respectiva batería y Un (01) tablero elaborado en material sintético, con dos cornetas de 6X9 pulgadas, marca TARGA, por cuanto el mismo es útil, necesaria y pertinente en del juicio Oral, por cuanto versa sobre, sobre las experticias realizadas a las evidencias incautadas al acusado de autos.

Ahora bien, Admitida la acusación y las pruebas en el presente asunto contra del acusado Juan Carlos Romero, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ., Este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que por el presente delito solo procede la Admisión de los Hechos y los Acuerdos reparatorios, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a algunas de las medidas alternas y este manifestó que Admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y la responsabilidad Penal en los mismos, y le propone en este mismo acto a la víctima un Acuerdo Reparatorio y le ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,OO) para indemnizar el daño causado y le ofrece disculpas por su acto. En este estado se le concede la palabra a la víctima ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.880, quien manifestó que acepta el acuerdo reparatorio que le ofrece el acusado y acepta la disculpa del mismo. Seguidamente se le solicita la opinión al la Fiscal del Ministerio público, quien expone que no se opone al acuerdo planteado por las partes. En este acto el acusado le hace entrega a la víctima la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) en efectivo, los cuales declara recibir conforme, a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido el Tribunal al observar que se trata de un hecho punible que recae únicamente sobre Bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus Derechos y que se encuentra presente la representación del Ministerio Público, la cual emitió su opinión, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los objetos principales del Proceso Penal es el resarcimiento a las Víctimas y la reparación del daño a que tengan Derecho, tal como lo establece el artículo 23 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio unipersonal, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en el presente asunto, entre el Acusado Juan Carlos Romero y la Victima Alexander Gregorio Vásquez, SEGUNDO: El Tribunal en virtud de que se cumplió con el Acuerdo Reparatorio en este mismo acto, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal Sexto del referido texto adjetivo y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Acusado JUAN CARLOS ROMERO titular de la cédula de identidad personal número V. – 12735455 de 33 años de edad, obrero, nació en Coro, estado Falcón en fecha 11/08/77, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02 con 11, sector 6, Nº 16, diagonal al Rincón de las Empanadas, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GREGORIO VASQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se acuerda informar al Tribunal Supremo de Justicia, de la presente resolución, a los efectos del control que lleva dicha Instancia Penal de los Acuerdos Reparatorios. CUARTO: En consecuencia se decreta la inmediata Libertad del Acusado de autos. QUINTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de la publicación de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase al Internado judicial de esta ciudad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA