REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000670
ASUNTO : IP01-P-2007-000670
CAPITULO I
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL SEPTIMO: ABG. FREDDY FRANCO
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ
ACUSADO: CARLOS QUINTANA BAYON
DEFENSORA PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, a quien en la audiencia oral de fecha 4 de Abril de 2011, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado CARLOS QUINTANA BAYON, sucedieron de la siguiente manera:
Considero el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas de Investigaciones Penales que riela al folio cinco (5) del presente asunto acta policial emanada de la Policía del Estado Falcón suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Saavedra Gustavo, en donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento…. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad por la variante norte en dirección este-oeste a la altura del barrio José Gregorio Hernández, visualizando un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, de color azul, tipo sedan, y en virtud a que en esa dirección se han aprehendido varias personas por tenencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procede a interceptar dicho vehículo por lo que se ordena al conductor se aparcara a la derecha de la vía, informándosele que se le iba a efectuar unas inspecciones corporal y vehicular… no encontrándosele adherido en su cuerpo ningún objeto criminalístico y amparado en el 207 una inspección al vehículo, arrojando el siguiente resultado, en la parte delantera del vehículo seis (6) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, peculiar a una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, una vez canalizado el procedimiento se procede con la aprehensión del ciudadano.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2009, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de aperturas el día 14 de Enero de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 21/1/2011, 7/2/2011, 16/2/2011, 28/2/2011, 17/3/2011, 23/3/2011, y 4/4/2011.
En fecha 14 de Enero de 2011, siendo las siendo las 09:45 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco, la defensa privada abg. Cruz Graterol, el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, Acusado en el presente asunto previa notificación, así mismo se deja constancia que en la sala contigua a esta no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al no registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expone que como punto previo, solicita se deje constancia en acta que la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control, fue la prohibición de salida del país o de la localidad donde tiene la jurisdicción el Tribunal, es decir del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Fiscal narra brevemente los hechos por los cuales presento acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que al desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, solicitaré la Sentencia Condenatoria y en consecuencia sea dictada la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado. Posteriormente se le concedió la palabra al defensor, ABG. CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos y manifestó que rechazo y contradigo cada uno de los hechos narrados en la Acusación Fiscal, ya que es un procedimiento irrito y violatorio de los dispositivos legales y constitucionales, como consecuencia de un acto arbitrario, que ocurrió en la variante Norte, desde el tramo que va desde el Paredón hasta lo que se conoce como servicio Lara, y que en ese tramo a las 12:30 del medio día constituye la hora pico, es decir, es la que tiene mayor paso de vehículo, y no haya sido posible la participación de testigos del procedimiento para garantizar la transparencia del procedimiento, y en el transcurso de este Juicio se demostrará que se trata de un procedimiento irrito en la cual hubo violación del debido proceso, que debe conllevar a la nulidad de este procedimiento y se demostrará la inocencia de mi representado, y convencido como estamos de la inocencia de mi representado, nos acogimos al principio de la Comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye, y se le impuso del dispositivo constitucional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, manifestando que por los momentos No quería declarar y se identificó como CARLOS QUINTANA BAYON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula N° V- 6.891.040, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 3012.64, hijo de Sixto Quinta Romero y Nieves Bayón de Quintana, casado, residenciado en Calle Proyecto con Esther de Añez, Residencia Arboleda, Casa N° 02, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-765-6976. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender la continuación para el día Veintiuno (21) de Enero de 2011, a las 10:30 de la mañana. Quedan catadas las partes presentes. En consecuencia cítese a los expertos MERLYS HERNANDEZ, SILED ROJAS, RAUL LOAIZA, y RONNY MORALES, adscrito al C.I.C.P.C., y a los funcionarios GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las 10:57 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL, y en una sala contigua se encuentra los expertos MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749 y RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.316.
Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a iniciar la etapa de recepción de pruebas en el presente asunto.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la experta MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, que rielan a los folios 35 y 36 de la causa respectivamente, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, se presentó una comisión de la policía del Estado Falcón llevando un procedimiento donde se había incautado seis envoltorio envuelto en material sintético de color negro en forme de cubito, se le toma el peso bruto y se apertura los envoltorio y se observa restos vegetales y semillas de color verde pardoso, se le toma el peso neto, que dio 26,69 gramos, se le tomó la alícuota de un gramo para el exámenes de laboratorio, pero la prueba de orientación no se hace frente al custodio por los reactivos, una vez que se toma la alícuota el restante se embala, se rotula y se entrega al funcionario para su posterior incineración, la alícuota, fue de un gramo se le hizo una prueba física, de color, se le hace la cromatografía en capa fina y dio positivo para Cannabis Sativa linne, cuya sustancia no se determina pureza, el consumo produce efectos irreversibles del sistema nervioso, y depende la continuidad y la dosis de su consumo puede ocasionar la muerte.
Acto seguido el Fiscal interroga a la experta y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es la finalidad del acta de Inspección? Es para dejar constancia como se está recibiendo la sustancia y si presenta alguna alteración, y dejando constancia de la cadena de custodio y el oficio de remisión. ¿Qué peso se obtiene? Se determina el peso bruto que dio 28 y un piquito pero no recuerdo y el peso neto dio 26,69 gramos. ¿Usted participó sola en la experticia? No, también participó la experta Siled Rojas. ¿Cómo distribuyen el trabajo? Ambas participamos y la responsabilidad es la misma y ambas estamos en capacidad para practicar dicha prueba y declarar en juicio sobre la misma. ¿Características de los envoltorios? Son seis envoltorios, de color negro de material sintético. ¿Por qué fue la experticia Botánica? Se llama Botánico porque son restos vegetales y semillas, se le hace prueba de orientación y la prueba de certeza se hace con la cromatografía de capa fina y se determina la sustancia. ¿Características de la sustancia? Son restos vegetales de color pardo verdoso. ¿El resultado es de certeza o de orientación? Es de certeza. ¿Cuál es la finalidad del custodio? Es para dejar constancia de quien traslada la evidencia hasta el departamento, el custodio esta presente, en la Inspección. ¿Tiene conocimiento de cual es el procedimiento donde se incauta la droga? Somos ajenos al procedimiento, nos limitamos a la verificación y experticia.
Seguidamente es interrogada por el Defensor, ABG. CRUZ GRATEROL, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo recibe la sustancia? Se recibe en un sobre de color blanco con su cadena de custodia. ¿Usted observó esa acta de cadena de custodia? Si. ¿Cuáles funcionarios participaron y le corresponde la cadena de custodia? Nosotros dejamos constancia cual es el Funcionario que llega con la evidencia, y puede pasar por varios funcionarios, y verificamos de quien se recibe, estamos pendientes de la cadena de custodia y de la sustancias, porque eso va pasando de mano en mano. ¿Qué es una cadena de custodia? Es como decimos nosotros la partida de nacimiento, es el donde nace el resguardo de la evidencia como tal, puede pasar por varios funcionarios hasta que llega a su destino final, nosotros no somos el destino final, porque el resto se devuelve al Funcionario. ¿Cuándo finaliza la cadena de custodia en este caso? Cuando se incinera la sustancia. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas.
Seguidamente se hizo pasar al experto RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.316, Funcionario Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Dictamen Pericial Nº 000213-07 de fecha 25 de Abril de 2007, suscritas por los Funcionarios RAUL LOAIZA y RONNY MORALES, que riela al folio 44 y vuelto, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, en abril de 2007 se recibió oficio de la Fiscalía Séptima en la cual ordenaban hacer la diligencia y me trasladé con Raúl Loaiza, al estacionamiento de San Agustín,
Para realizar el dictamen a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, color azul, placas ACH-099, verificamos que sus seriales estaban originales y se hizo la consulta por ante SIPOL y no se encuentra solicitado”.
Acto seguido el Fiscal interroga al experto y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted ha realizado estudios relacionado con Vehículos? Si. ¿Cuáles eran las Placas del vehículo? ACH009. ¿Color? Azul. ¿Cuál es la finalidad de la experticia? Determinar la autenticidad en los seriales identificativos. ¿Como llega a sus manos? Es por medio de un oficio de la Fiscalía Séptima y me trasladé al estacionamiento San Agustín de esta ciudad. ¿Lo hizo solo a acompañado? Acompañado con Raúl Loaiza. ¿Cómo hacen el trabajo? Trabajamos conjuntamente. ¿Cualquiera de los dos expertos puede defender la experticia en juicio? Si.
Seguidamente es interrogado por el Defensor, ABG. CRUZ GRATEROL, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue el resultado? Que tenía sus seriales originales. ¿Cuál fue el resultado de la Consulta a SIPOL? No presentaba ninguna solicitud.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su función es solo verificar la originalidad de los seriales? Si y verificar si esta solicitado a través de SIPOL. ¿La Inspección al vehículo para determinar si hay alguna evidencia de interés Criminalísticas, la hace otros funcionarios? Si, le corresponde a otros funcionarios. Por cuanto se informa que no han comparecido mas expertos, ni testigos, acuerda suspender la continuación para el día Dos (2) de Febrero de 2011, a las 3:00 de la tarde. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese mandato de a los expertos SILED ROJAS, y RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C., dirigido Comisario Jefe del C.I.C.P.C. y Mandato de Conducción a los funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copias de los mandatos a la Fiscalía Séptima del ministerio Público.
Por cuanto estaba fijada para el día de hoy 2 de febrero de 2011, la oportunidad para CONTINUAR el juicio Oral en la causa seguida contra CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en virtud de que se recibió escrito consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual se agrega a la causa, y en el que solicita el diferimiento de la Audiencia, toda vez que tiene fijada una audiencia en el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en la causa IP11-P-2010-4286, relacionada con un delito previsto en la Ley Contra La Corrupción, se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día Siete (7) de Febrero de 2011, a las 8:45 de la mañana. Líbrese citación a las partes y al acusado.
En fecha Siete (7) de Febrero de 2011, siendo las 10:17 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL. Se hace constar que no han comparecido expertos ni testigos. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 255 ejusdem, para incorporar una prueba documental. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita se por reproducida en su totalidad ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-062, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios: sub.-inspectora, MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, inserta al folio 35 de la causa. A tal efecto el Tribunal la declara incorporada y la defensa no se opone. A tal efecto se acuerda suspender la continuación para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese citación a los expertos SILED ROJAS, y RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C., dirigido Comisario Jefe del C.I.C.P.C. y Mandato de Conducción a los funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copias de los mandatos a la Fiscalía Séptima del ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL. Se hace constar que no han comparecido expertos ni testigos. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 255 ejusdem, para incorporar una prueba documental. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita se por reproducida en su totalidad EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-062, de fecha suscrita por los funcionarios: sub.-inspectora, MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, inserta al folio 36 y vuelto de la causa. A tal efecto el Tribunal la declara incorporada y la defensa no se opone. En tal sentido, se acuerda suspender la continuación para el día Veintitrés (23) de Febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese citación a los expertos SILED ROJAS, y RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011, siendo las 11:36 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL, se hace constar la incomparecencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, y de testigos y expertos. A tal efecto se acuerda diferir la continuación para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2011, a las 3:15 de la tarde. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, y mandato de conducción a los expertos SILED ROJAS, y RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C., dirigido Comisario Jefe del C.I.C.P.C. y Mandato de Conducción a los funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copias de los mandatos a la Fiscalía Séptima del ministerio Público
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 3:56 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. DELFIN MARCHAN, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL, y en una sala contigua se encuentra la experta SILED JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.477. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la experta SILED JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.477, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, que rielan a los folios 35 y 36 de la causa respectivamente, y expuso: “Reconozco la firma y el contenido, es una acta de inspección donde se puso de manifiesto una evidencia para realizar una experticia, la evidencia va conjuntamente con la cadena de custodia y el oficio de solicitud de la experticia, se observa que son las características externas de la sustancia, se procede a realizar el acta, se deja constancia de las características, del color, son seis envoltorios, se determina el peso bruto, y luego se abre los envoltorios y se determina el peso neto, se toma una alícuota de un gramo, a este gramo se realiza una experticia botánica, se trabaja con extracto, se hace pruebas de orientación pruebas colorimétricas, estas dan positiva y se realizan la cromatografía en capa fina, y resulta ser Cannabis Sativa line, conocida como marihuana.
Acto seguido el Fiscal interroga a la experta y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es su antigüedad y rango? Seis años en la Institución, con rango de detective y Técnico Superior en Química. ¿Cuál es el procedimiento? Que cumpla con la cadena de custodia y las características coincidan con la que aparece en la cadena de custodia y el oficio. ¿Quién solicita la experticia? En este caso la Fiscalía Séptima. ¿Qué significa que no presenta signos de alteración? Que la evidencia descrita en la cadena de custodia y oficio corresponde con la que se recibe. ¿Constató que la evidencia no tenía ningún tipo de manipulación? Si. ¿Qué significa sobre debidamente sellado? Que no estaba aperturado. ¿Quién le presenta la evidencia? El funcionario custodio del organismo que hace el procedimiento. ¿Se hace algún análisis de orientación en la Inspección? No, para esa sustancia no, en la inspección se deja constancia de las características de la sustancia y el peso bruto y neto. ¿Qué tipo de sustancia resultó? Se determinó que era Cannabis Sativa. ¿Es suficiente un gramo para realizar los análisis? Si, se le realiza una prueba de orientación y una prueba de confirmación. ¿Qué grado de certeza tiene esa prueba? La prueba es de confirmación con un porcentaje de certeza del 99%. ¿Qué tipo de efectos produce? Depende del individuo y la cantidad son como alucinación, sensación de euforia entre otros. ¿Tiene algún fin terapéutico esa sustancia? No. ¿Ambos expertos realizan los mismos pasos? Ambas hacemos todo el procedimiento.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano defensor, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué verifica usted primero? La descripción de la evidencia que coincida con la misma. ¿Verificó si la persona que llevó la sustancia firma la cadena de custodia? Si. ¿Cuándo comienza y termina la cadena de custodia? Con la colección de la evidencia y para este caso termina con la incineración de la sustancia. ¿Recuerda usted la personas que le llevó la sustancia? No la recuerdo.
Posteriormente es interrogada por el ciudadano Juez y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuál fue el peso de la sustancia? El peso bruto era de 28, 56 gramos y el peso neto era 26,69 gramos. Por cuanto se informa que no han comparecido mas expertos, ni testigos, acuerda suspender la continuación para el día Once (11) de Marzo de 2011, a las 2:00 de la tarde. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese mandato al expertos RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C., dirigido al Departamento de Asuntos Internos y Mandato de Conducción a los funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copias de los mandatos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha Once (11) de marzo de 2011, siendo las 2:43 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL y en una sala contigua el testigo JOSE RAMON SAUL MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.603, se hace constar la incomparecencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, quien consignó oficio Nº FAL-7-269-2011, en la cual solicita el diferimiento del Juicio, por cuanto tiene una audiencia en Tucacas en el asunto penal Nº 2CO-1969-2010, relacionado con un delito previsto en la Ley de Corrupción, el cual se agrega a la causa. . A tal efecto se acuerda diferir la continuación para el día jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011, a las 8:45 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, y cítese a RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 10:35 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL. Se hace constar que no han comparecido expertos ni testigos. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 255 ejusdem, para incorporar una prueba documental. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita se por reproducida en su totalidad EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO Nº 000213-07, de fecha 25 DE ABRIL DE 2007, practicada por los funcionarios Experto RAUL LOAIZA y Agente RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, inserta al folio 44 y vuelto de la primera pieza. A tal efecto el Tribunal la declara incorporada y la defensa no se opone. A tal efecto se acuerda suspender la continuación para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, a las 2:00 de la tarde. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese mandato al expertos RAUL LOAIZA, adscritos al C.I.C.P.C., dirigido al Departamento de Asuntos Internos y Mandato de Conducción a los funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA y DISTINGUIDO JOSE SAUL MAVAREZ, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copias de los mandatos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 3:53 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL, y en una sala contigua se encuentra la experto RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.992 y el testigo JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.603. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede continuar con la etapa de recepción de pruebas.
Seguidamente se llama al experto RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.992, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Dictamen Pericial N° 000213-07 de fecha 25 de Abril de 2007, que riela a los folios 44 y vuelto de la primera pieza, de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y es mi firma, fui comisionado por la superioridad para trasladarme al estacionamiento San Agustín, para practicar Dictamen Pericial, a un vehículo Caprice, marca Chevrolet, el cual tenía sus seriales en estado original.
Acto seguido el Fiscal interroga a la experto y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es el objeto de la experticia? Verificar la autenticidad de los seriales y estaban en estado original. ¿Ambos practicaron la experticia es decir conjuntamente con Ronny Morales? Si. ¿Qué tipo de vehículo? Un automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice. ¿Dónde practicó la experticia? En el estacionamiento San Agustín. ¿Tuvo conocimiento cual fue el procedimiento donde se incauta el vehículo? No tengo conocimiento del procedimiento, pero fue solicitado por la Fiscalía séptima. Se hace constar que ni la defensa ni el juez formularon preguntas.
Posteriormente se llama al testigo JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.603, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “La verdad que en este momento no recuerdo bien ese procedimiento, recuerdo que la entregamos en el DIPE y las actuaciones se quedaron con ellos.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga su rango y antigüedad? Cabo Segundo y con diez años de antigüedad. ¿Cuál fue la circunstancia que se detuvo al ciudadano aquí presente? Le dije que no recuerdo bien, lo hizo fue el conductor de la unidad. ¿En cuanto juicios ha participado? Como en cinco, pero ese procedimiento no lo recuerdo. ¿Dónde esta adscrito actualmente? Estoy suspendido de mis funciones. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita que se remita copia certificada del acta del día de hoy, para el Departamento de asuntos Internos de POLIFALCÓN, por lo grave de la situación en el sentido de que el funcionario no manifestó nada y es su deber declarar en el juicio y exponer las circunstancias de la aprehensión del acusado, y solicita igualmente que se le informe al Departamento de Asunto Internos que remita las resultas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalía y ordena remitir las copias. Se hace constar que ni el defensor, ni el Juez formularon preguntas, no obstante el ciudadano Juez le preguntó al testigo por el funcionario GUSTAVO SAAVEDRA, e informó que tiene entendido que está de reposo médico. Por cuanto se informa que no han comparecido mas testigos, se acuerda suspender la continuación del Juicio para el día Treinta (30) de Marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese mandato de Conducción al funcionarios de POLIFALCÓN GUSTAVO SAAVEDRA, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Remítase copia del mandato a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2011, siendo las 11:47 de la mañana, transcurrido un considerable lapso de espera, para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL y en una sala contigua el testigo GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.285, quien se encuentra en la sede del Circuito desde las 8:45 de la mañana, y manifestó que estuvo de reposo por haber sufrido un infarto y viene del sector de Guamacho, municipio Píritu del estado Falcón. Se hace constar la incomparecencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien quedó citado en la última audiencia del juicio oral y en la presente fecha el alguacil JOSE LEONARDO SANCHEZ, llamó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y una ciudadana que se identificó con el nombre de Teresa le informó que ya el Fiscal iba saliendo para el Circuito, no obstante no se presentó a la continuación del presente Juicio, por tal motivo, se acuerda diferir la continuación del juicio para el día Lunes Cuatro (4) de Abril de 2011, a las 11:00 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. En consecuencia líbrese Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En este estado el Defensor solicita que en virtud de que el Fiscal había quedado Notificado en la audiencia anterior y no justificó su incomparecencia, solicita se oficie al Fiscal Superior informando tal circunstancia.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2011, siendo las 11:54 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez quien solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar se encuentran la Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA, el acusado CARLOS QUINTANA BAYON, el defensor ABG. CRUZ GRATEROL, y en una sala contigua se encuentra el testigo GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.285. Acto seguido el ciudadano juez explica a los presentes la naturaleza e importancia de la Audiencia, hizo un resumen breve de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede continuar con la etapa de recepción de pruebas.
Seguidamente se llama al testigo Funcionario de POLIFALCÓN, GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.285, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Bueno motivado al tiempo del procedimiento y por cuanto estaba de reposo por un infarto que me dio, fui a la División de Inteligencia y eso se daño, sería irresponsable de mi parte aportar algo que no recuerdo.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Hace cuatro años se desempeñaba en la Comisaría Alí Primera? Si. ¿Realizaba labores de patrullaje preventivo? Si. ¿Tenía en esa época como compañero JOSE SAUL MAVAREZ. ¿En el 2007 ese ciudadano trabajaba con usted? Si era mi patrullero. ¿Realizaban patrullaje por diferentes partes de la ciudad? Si. ¿Recuerda en esa fecha un procedimiento específico donde visualizó un vehículo? Si. ¿Recuerda el color del vehículo? No. ¿Se encuentra en la sala la persona que aprehendió en esa oportunidad? No recuerdo. Se hace constar que ni la defensa, ni el Tribunal formularon preguntas. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita copias certificadas de la presente acta a los fines de aperturar un procedimiento disciplinario en contra del Funcionario y el Tribunal acuerda dichas copias. Acto seguido se hace constar que se agotaron las pruebas testimoniales y las documentales de la Fiscalía ya fueron incorporadas, y se procederá a incorporar las documentales de la Defensa. En este estado el defensor expone que los documentos que consigne en dicha oportunidad, fue solo para determinar el arraigo en el país de mí defendido, ya que se le había solicitado la Privación de Libertad de mi defendido y no fue ofrecida por esta defensa como prueba documentales, no obstante como aparecen en la preliminar renuncio a las mismas. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone que en relación a lo expuesto por la defensa no se opone.
En este estado el ciudadano Juez declara cerrada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones.
En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones y solicita una Sentencia Condenatoria, por el delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
Posteriormente la defensa expone sus conclusiones y solicita una Sentencia de Absolutoria para su defendido y se ordene la entrega del vehículo que se encuentra en el estacionamiento San Agustín de Coro. Seguidamente, se otorgará al Fiscal, y a la defensa la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone su replica y ratifica sus solicitud de que se emita una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado, y se opone a la entrega del vehículo. Posteriormente la defensa realiza su derecho a contra réplica y ratifica su solicitud de que se dicte sentencia Absolutoria. Finalmente, el ciudadano Juez pregunta al acusado si tiene algo que manifestar y este dijo que no tenía nada que exponer.
Seguidamente de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate y el ciudadano Juez, procede a dictar sentencia, y expone en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la Sentencia.
Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y el ciudadano Juez convoca a la partes para las 2:00 de la tarde para dictar Sentencia y leer la parte dispositiva en el presente asunto.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraran de recorrido por el perímetro de la ciudad por la variante norte en dirección este-oeste a la altura del barrio José Gregorio Hernández, una Comisión Policial compuesta por los funcionarios Gustavo Saavedra y José Saúl Mavarez, que visualizan un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, de color azul, tipo sedan, y en virtud a que en esa dirección se han aprehendido varias personas por tenencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a interceptar dicho vehículo por lo que le ordenaron al conductor se aparcara a la derecha de la vía, informándole que se le iba a efectuar unas inspecciones corporal y vehicular… que realizada la Inspección corporal al Chofer no le encontraron adherido en su cuerpo ningún objeto Criminalistico y que amparados en el 207 una inspección al vehículo, arrojando el siguiente resultado, en la parte delantera del vehículo seis (6) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, peculiar a una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, ni mucho menos se logro acreditar que la persona aprehendida en ese procedimiento fuera el acusado CARLOS QUINTANA BAYON.
Ahora bien; determinado en el debate oral y publico, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio, no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:
El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de Policía del Estado Falcón, Gustavo Saavedra y José Saúl Mavarez, quienes en el debate Oral y Publico, manifestaron no recordar el procedimiento, en el cual fue detenido el acusado Carlos Quintana Bayon, alegando que ha pasado demasiado tiempo y que han realizado muchos procedimientos hasta esta fecha y que no pudieron revisar las actas en el DIPE, por cuanto las mismas desaparecieron.
Estas graves aseveraciones de los Funcionarios Aprehensores, quien aquí decide, basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quien aquí decide a presumir con meridiana certeza, que el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano Carlos Quintana Bayon, hayan sucedido los hechos de la forma como fueron plasmados por los mencionados Funcionarios en el acta Policial, ya que es inverosímil que aun cuando han pasado 4 años desde el Procedimiento, ninguno de los dos funcionarios recuerde ni siquiera a la persona que detuvieron por un presunto ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que llevo al Fiscal del Ministerio Publico, a solicitar se remitan copias certificadas a asuntos internos de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se les abra un procedimiento disciplinario a los mencionados funcionarios.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado CARLOS QUINTANA BAYON, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1) Con la declaración de la experta MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, que rielan a los folios 35 y 36 de la causa respectivamente, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, se presentó una comisión de la policía del Estado Falcón llevando un procedimiento donde se había incautado seis envoltorio envuelto en material sintético de color negro en forme de cubito, se le toma el peso bruto y se apertura los envoltorio y se observa restos vegetales y semillas de color verde pardoso, se le toma el peso neto, que dio 26,69 gramos, se le tomó la alícuota de un gramo para el exámenes de laboratorio, pero la prueba de orientación no se hace frente al custodio por los reactivos, una vez que se toma la alícuota el restante se embala, se rotula y se entrega al funcionario para su posterior incineración, la alícuota, fue de un gramo se le hizo una prueba física, de color, se le hace la cromatografía en capa fina y dio positivo para Cannabis Sativa linne, cuya sustancia no se determina pureza, el consumo produce efectos irreversibles del sistema nervioso, y depende la continuidad y la dosis de su consumo puede ocasionar la muerte.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado Carlos Quintana Bayon, se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada Cannabis Sativa Line, y que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 26,69 gramos, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.
2) Con la declaración del experto RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.316, Funcionario Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Dictamen Pericial Nº 000213-07 de fecha 25 de Abril de 2007, suscritas por los Funcionarios RAUL LOAIZA y RONNY MORALES, que riela al folio 44 y vuelto, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, en abril de 2007 se recibió oficio de la Fiscalía Séptima en la cual ordenaban hacer la diligencia y me trasladé con Raúl Loaiza, al estacionamiento de San Agustín,
Para realizar el dictamen a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, color azul, placas ACH-099, verificamos que sus seriales estaban originales y se hizo la consulta por ante SIPOL y no se encuentra solicitado”.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de originalidad o falsedad de seriales y verificación en Sipol, del vehiculo propiedad del ciudadano Carlos Quintana Bayon, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.
3) Con la declaración de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.477, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, que rielan a los folios 35 y 36 de la causa respectivamente, y expuso: “Reconozco la firma y el contenido, es una acta de inspección donde se puso de manifiesto una evidencia para realizar una experticia, la evidencia va conjuntamente con la cadena de custodia y el oficio de solicitud de la experticia, se observa que son las características externas de la sustancia, se procede a realizar el acta, se deja constancia de las características, del color, son seis envoltorios, se determina el peso bruto, y luego se abre los envoltorios y se determina el peso neto, se toma una alícuota de un gramo, a este gramo se realiza una experticia botánica, se trabaja con extracto, se hace pruebas de orientación pruebas colorimétricas, estas dan positiva y se realizan la cromatografía en capa fina, y resulta ser Cannabis Sativa line, conocida como marihuana.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el Acta de inspección Nº 9700-060-062 de fecha 01 de marzo del 2007, y experticia Botánica N° 062 de fecha 8 de marzo de 2007, suscritas por la Funcionarios MERLYS HERNADEZ Y SILED ROJAS, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado Carlos Quintana Bayon, se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada Cannabis Sativa Line, y que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 26,69 gramos, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.
4) Con la declaración del experto RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.992, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le puso a la vista Dictamen Pericial N° 000213-07 de fecha 25 de Abril de 2007, que riela a los folios 44 y vuelto de la primera pieza, de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y es mi firma, fui comisionado por la superioridad para trasladarme al estacionamiento San Agustín, para practicar Dictamen Pericial, a un vehículo Caprice, marca Chevrolet, el cual tenía sus seriales en estado original.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de originalidad o falsedad de seriales y verificación en Sipol, del vehiculo propiedad del ciudadano Carlos Quintana Bayon, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.
5) Con la declaración del testigo JOSE RAMON SAUL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.603, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “La verdad que en este momento no recuerdo bien ese procedimiento, recuerdo que la entregamos en el DIPE y las actuaciones se quedaron con ellos.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del acusado Carlos Quintana Bayon, por cuanto el mismo manifestó no recordar el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos. Y asi se decide.-
6) Con la declaración del testigo GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.285, se le tomó Juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Bueno motivado al tiempo del procedimiento y por cuanto estaba de reposo por un infarto que me dio, fui a la División de Inteligencia y eso se daño, sería irresponsable de mi parte aportar algo que no recuerdo.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del acusado Carlos Quintana Bayon, por cuanto el mismo manifestó no recordar el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos. Y asi se decide.-
7) con el ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-062, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios: sub.-inspectora, MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, inserta al folio 35 de la causa.
8) Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº9700-060-062, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios: sub.-inspectora, MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, inserta al folio 36 y vuelto de la causa.
A las Actas de Inspección y Experticia Botánica NºS 9700-060-391, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos de las Expertos que la practican, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado Carlos Quintana Bayon, se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada Cannabis Sativa Line, y que el peso bruto era ochocientos gramos y algo mas, y el peso neto era de 26,69 gramos, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no son suficientes por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.
9) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO Nº 000213-07, de fecha 25 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Experto RAUL LOAIZA y Agente RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Coro del Estado Falcón.
A la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO Nº 000213-07, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Experto RAUL LOAIZA y Agente RONNY MORALES, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y de la cual se acredita que el vehiculo en el cual se desplazaba el acusado Carlos Quintana Bayon, el día que fue detenido, presenta todos sus seriales en estado original y que el mismo no registra en Sipol, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.
Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado CARLOS QUINTANA BAYON, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraran de recorrido por el perímetro de la ciudad por la variante norte en dirección este-oeste a la altura del barrio José Gregorio Hernández, una Comisión Policial compuesta por los funcionarios Gustavo Saavedra y José Saúl Mavarez, que visualizan un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, de color azul, tipo sedan, y en virtud a que en esa dirección se han aprehendido varias personas por tenencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a interceptar dicho vehículo por lo que le ordenaron al conductor se aparcara a la derecha de la vía, informándole que se le iba a efectuar unas inspecciones corporal y vehicular… que realizada la Inspección corporal al Chofer no le encontraron adherido en su cuerpo ningún objeto Criminalistico y que amparados en el 207 una inspección al vehículo, arrojando el siguiente resultado, en la parte delantera del vehículo seis (6) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, peculiar a una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, ni mucho menos se logro acreditar que la persona aprehendida en ese procedimiento fuera el acusado CARLOS QUINTANA BAYON. Y así se decide.-
Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras CARLOS QUINTANA BAYON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al Acusado CARLOS QUINTANA BAYON, del Delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se absuelve al acusado CARLOS QUINTANA BAYON, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula N° V- 6.891.040, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 3012.64, hijo de Sixto Quinta Romero y Nieves Bayón de Quintana, casado, residenciado en Calle Proyecto con Esther de Añez, Residencia Arboleda, del Delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el acusado de autos. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. SEXTO: De conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del Vehiculo propiedad del acusado, cuyas especificaciones y demás características, constan en el presente asunto, entrega que se hará efectiva una vez se encuentre firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia igualmente se ordena oficiar a la Onidex, a los efectos que se deje sin efecto la medida de Prohibición de salida del País, que pesa sobre el acusado de autos. OCTAVO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
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