REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005554
ASUNTO: IP11-P-2010-005554
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSO PRIVADO: ABG. MARCOS LEIDENS
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
VÍCTIMA: EVELIN MENDEZ EL SOUKI AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ
REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: ABG. NAGGY RICHANI.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: HENRY SUAREZ ESCOBAR.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 29-03-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY SUAREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MENDEZ EL SOUKI Y AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 29 de marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado HENRY SUAREZ ESCOBAR, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MENDEZ EL SOUKI Y AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público, ABG. DESIREE VILLALOBOS, Fiscal 15º, el defensor privado ABG. MARCOS LEIDENS, el imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN MENDEZ EL SOUKI Y AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando que se mantenga la medida acordada al imputado de autos.
En este estado se le otorgó la palabra a la ciudadana victima EVELIN MENDEZ DE EL SUOKI, titular de la cedula de identidad Nro. 9.806.790, quien le otorgo la palabra al Abogado asistente NAGGY RICHANI, quien expuso lo siguiente: procedió en este acto a ratificar escrito de querella formal presentado en fecha 09-03-2011 en el cual se presentó acusación particular propia en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 ordinal 2° del Código Penal Venezolano en el cual se presentó el ofrecimiento de los medios probatorios señalando cada uno de ellos y la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. De igual forma ratifico las pruebas documentales promovidas en la querella presentada, señalando cada uno de ellos, señaló admisibilidad de cada una de ellas y la necesidad y pertinencia de las mismas, solicito el enjuicio del ciudadano HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 ordinal 2° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVELIN MENDEZ DE EL SUOKI. Solicito sea admitida la presente querella y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos. En este mismo acto esta representación se opone a la presentación de la prueba Nro. 01, 03 del escrito defensivo en el cual no se refiere la necesidad y pertinencia de la prueba, y no luce como testigo presencial de los hechos así como a las del ciudadano Jorge González y Maria Alejandra Acosta, por cuanto los mismos no son testigos presénciales, esta prueba no refleja ni su pertinencia ni su necesidad. Solicito que el tribunal revise la admisibilidad del escrito de descargo presentado por la defensa privada y que no se admitan las testimoniales aquí opuestas. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, y que es el único que procede en el presente caso, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, venezolano, nacido en fecha 27-12-1956 de 54 años, cédula de identidad No. 4.721.117, estado civil: casado, grado de instrucción: Técnico medio en electricidad, trabajador de PDVSA, domiciliado en el Av. Zulia Nro. 603 Judibana Campo Medico, Teléfono: 0269-2461050 y 0414-6936738, hijo de Hidel Suárez y Lucila de Suárez, quien estando sin juramento declaro lo siguiente: “me diría de punto fijo a Judibana, tome el canal lento de la avenida intercomunal Ali Primera, cuando bruscamente un vehiculo que tripulaba por el hombrillo interrumpe mi via normal de circulación, inmediatamente trate de esquivar el vehiculo, no logrando el objetivo, impacto por el lado izquierdo produciéndose la colisión de los vehículos, el vehiculo quedo en una posición normal en la via, allí llegaron una presencia de muchas personas y produciéndose el impacto del otro vehiculo con un objeto fijo al lado de la vía, es todo”.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS LEIDENS, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: en fecha 14-03-2010, se introdujo una documentación donde se ofrecían medios probatorios, en el cual se desvirtúa la acción que opone la Fiscal 15° del Ministerio Publico y la victima mediante una querella, estos medios probatorios son para señalar que desvirtuaran como sucedieron los hechos, las mismas son licitas y pertinentes por cuanto servirán para esclarecer los hechos, ratifico cada uno de los elementos de convicción y su necesidad, de igual forma ratifico los elementos probatorios con relación a las pruebas documentales señalando la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando lo que se pretende demostrar con cada uno de esos elementos probatorios. Con relación a lo alegado con el abogado asistente de la victima, se señaló que las pruebas pertenecen al proceso y que la defensa señala la necesidad y pertinencia de las mismas pruebas opuestas por el abogado de la querellante y que sus señalamientos son materia de juicio y esta no es la fase para debatir ese punto, en el presente asunto esta bien determinado los hechos que son objetos de juicio, por ello ratifico todos los medios probatorios e invoco el principio de adquision procesal de las pruebas y la comunidad de la pruebas, no se opusieron excepciones probatorias, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NOHELYS MARGARET REYES HERNANDEZ, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público señaló en el acto conclusivo de acusación Fiscal, una relación clara, precisa, sucinta y circunstanciadas de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas Fiscales, y la solicitud de enjuiciamiento, requisitos estos exigidos en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente en cumplimiento del principio de comunidad de las pruebas, téngase las pruebas pertenecientes al proceso.
TERCERO: En relación a la oposición hecha por el abogado de la victima, en relación a la no admisibilidad de las pruebas No. 01 y 03, del escrito de la defensa, al manifestar no haber señalado la necesidad y pertinencia, además de oponerse a las testimoniales de los Ciudadanos JORGE GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, señalando que estos ciudadanos no son testigos presenciales de los hechos, en tal sentido, este Tribunal una vez analizada la argumentación del abogado de la víctima, observa que el ABG. MARCOS LEIDENS, defensor del imputado, al momento de su exposición de manera detallada señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa, por tal razón cubriendo la falta del señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas, como lo ha manifestado el impugnante, por tales razones, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterada, al señalar que si una de las partes omite señalar en la presentación del escrito de ofertas de pruebas, la necesidad y pertinencia, y legalidad de las pruebas aportadas, puede hacerlo durante la audiencia preliminar, como subsanamiento de lo omitido, y esto es valido a los efectos de su admisibilidad. Ahora bien, en relación a la oposición de la admisión de las pruebas de las testimoniales de los Ciudadanos JORGE GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, este Tribunal observa que nuestro sistema acusatorio actual, permite el principio de libertad de pruebas, es decir lo contrario a lo que establecía el sistema inquisitivo, que regulaba una forma tarifada de valoración de pruebas, que producía como consecuencia un sistema normativo indicativo de cómo valorar un medio probatorio, lo que actualmente es totalmente distinto, al permitirse a las partes presentar medios probatorios, que una vez verificada su pertinencia, legalidad y necesidad para el juicio oral y público son admisibles a los fines de lo que se busca probar con tal medio, por no ser contrario a derecho, pues lo que se busca con ello es la verdad de los hechos, en tal sentido siendo que las testimoniales antes señaladas, corresponden a testigos referenciales y no presenciales de los hechos, estos pudieran aportar sus dichos para que sean valorados o no por el juez de juicio. En tal sentido, habiendo dicho lo antes observado es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de no admisibilidad de las pruebas que señaló el abogado de la víctima ABG. NAGGY RICHANI. Y así se decide.- Y así se decide.
CUARTO: Vista las pruebas que han sido presentadas por el ABG. MARCOS LEIDENS, defensor del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, en fecha 14 de marzo de 2011, las mismas fueron presentadas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, siendo que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 29 de marzo de 20011, por lo que su consignación fue temporánea, en tal sentido se acuerda ADMITIR LAS PRUEBAS, presentadas por la defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber señalado la necesidad, pertinencia de las pruebas aportadas para el correspondiente juicio oral y público en la audiencia preliminar. Y así se decide.-
QUINTO: Vista el escrito de QUERELLA, interpuesto por la Ciudadana EVELIN MENDEZ DEL SOUKI, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida de sus abogados ABG. NAGGY RICHANI Y ABG. CLAUDIA MENDEZ, en contra del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente, este Tribunal en tal sentido, quiere observar en relación a la presente acción de querella, lo siguiente: Considera esta instancia que la acción interpuesta por parte de la Ciudadana EVELIN MENDEZ DEL SOUKI, debe ser tramitada como una Acusación Particular Propia, institución esta distinta de la QUERELLA, como acción ejercida por la víctima en contra de alguna persona señalada como autora de un delito. En ese sentido es menester señalar lo que opina el jurista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en relación a sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo que regula el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra contenido en la Sección Tercera, de la querella, dice el autor: “La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de una parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria, o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos de los delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a difererencia de la denuncia simple, que exige solo una narrativa de hechos, y de ser conocido la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (artículo 294).
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el Juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal.
Ahora bien, analicemos lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la fase intermedia, en su titulo II:
Artículo 327: “Presentada la acusación el Juez o jueza convocará a las partes a una audiencia preliminar que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
……la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo 326.”.-
De lo preconizado en el dispositivo procesal antes señalado, se entiende de meridiana claridad, que una vez ocurrida la voluntad de la víctima de: O adherirse a la acusación Fiscal, o interponer una acusación particular propia, nace el derecho contenido en las facultades o cargas de las partes, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, regulado en sus ocho ordinales y la parte in fine, lo cual debe ser decidido en la audiencia preliminar, cuyo lapso es totalmente distinto, al contenido en el artículo 327 eiusdem, cuyo estudio ha sido reiterado sobre el cabalgamiento que produce la aplicación de las referidas normas. De lo antes expuesto, se colige entonces a manera de aclaratoria, a los fines de aceptar la acción interpuesta como una Acusación Particular propia, cuya admisibilidad debe ser tramitada conforme lo dispuesto en el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual pasa el Tribunal a computar si fue presentada en tiempo hábil o no.
De la revisión de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se desprende que la víctima y su abogado asistente, fueron debidamente notificados de la fijación de la Audiencia Preliminar en la oportunidad ocurrida en el diferimiento de fecha 25 de febrero de 2011, la cual quedó reprogramada para el día 15 de marzo del presente año, oportunidad esta en la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la víctima se les reapertura el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les nace el derecho de realizar la adhesión a la acusación Fiscal o interponer una acusación particular propia, el día siguiente a tal notificación, es decir el día lunes 28 de febrero, siendo este el primer día hábil para tales efectos, el segundo día el martes 01 de marzo, el tercer día el miércoles 02 de marzo, el cuarto día el jueves 03 de marzo y el quinto día el viernes 04 de marzo del presente año, siendo que la víctima presenta el escrito de querella el día 09 de marzo del presente año, por lo que el mismo es claramente EXTEMPORANEO, conforme lo dispuesto en el supramencionado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones es que se declara INADMISIBLE, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN MENDEZ EL SOUKI Y AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ, dejándose constancia que el ciudadano AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ, a pesar que no aparece señalado en el escrito acusatorio como víctima, el mismo posee tal cualidad conforme lo dispone el artículo 119 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta víctima indirecta. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha formula, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN MENDEZ EL SOUKI Y AMIN SALEN EL SOUKI GÓMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, este juzgador las ADMITE TOTALMENTE, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del abogado representante de la víctima ABG. NAGGY RICHANI, de inadmisibilidad de las pruebas de la defensa, argumentando para ello en primer lugar por no haber señalado la defensa la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas, así como la oposición hecha a las pruebas testimoniales de los Ciudadanos JORGE GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la querella interpuesta por la Ciudadana EVELIN MENDEZ DE EL SOUKI, debidamente asistida por su abogado NAGGY RICHANI, en contra del imputado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR, por haber sido presentada fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se dicta conforme lo ordenado en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HENRY ALEXIS SUAREZ ESCOBAR. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA