REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001944
ASUNTO : IP11-P-2009-001944


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos que el acusado: ARGENIS JESUS AVILA LINDARTE, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 30 de Junio de 2009, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Decimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LAURA CAROLINA SANCHEZ DIAZ. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.-

En fecha 29 de Junio de 2009, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LAURA CAROLINA SANCHEZ DIAZ, en fecha 31 de Mayo 2010 se celebró la respectiva audiencia preliminar. En dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, Ratificó la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Siendo condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LAURA CAROLINA SANCHEZ DIAZ. Del Cómputo de auto de fecha 21 de Octubre de 2010, se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000, así como también de las actuaciones que reposan en el presente asunto penal.

Respecto a lo anterior, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ARGENIS JESUS AVILA LINDARTE, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.131.426, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-06-85, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Argenis Ávila y Maria Lindarte, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en el Sector Universitario, Francisco de Miranda II, Avenida Principal, frente de la Residencia de las Niñas un abasto y detrás del abasto queda la iglesia evangélica dos casas a mano izquierda, casa verde, teléfono: 04146477531, Municipio Carirubana, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ARGENIS JESUS AVILA LINDARTE, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.131.426, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-06-85, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Argenis Ávila y Maria Lindarte, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en el Sector Universitario, Francisco de Miranda II, Avenida Principal, frente de la Residencia de las Niñas un abasto y detrás del abasto queda la iglesia evangélica dos casas a mano izquierda, casa verde, teléfono: 04146477531, Municipio Carirubana, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a cumplir la pena DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LAURA CAROLINA SANCHEZ DIAZ, mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA LIBERTAD PLENA DEL PENADO ARGENIS JESUS AVILA LINDARTE (ampliamente identificado en autos). Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente Resolución al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que se sirva dejar en libertad al penado de autos. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.- Notifíquese y Cúmplase.





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS