REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001065
ASUNTO : IP11-P-2006-001065

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: KEVIN GARCÍA TERESE, venezolano, nacido en fecha:18-12-1985, indocumentado, Natural de Cúa Estado Miranda, Sector Tovar, parcela 28, casa blanca, cerca de la bodega de la señora marbella de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeta domiciliado en la Urbanización Las Margaritas calle 09 sector 02, casa verde S/N vereda 16 que esta al frete de la licorería Maysbeth, familia Díaz Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: camero, hijo de Miguel Terese y Maiglebis García; comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, ejusdem, fue acusado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En tal sentido Dicho penado fue detenido en fecha 11 de Septiembre del año 2006. COMO PRESUNTO IMPUTADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, ejusdem para el momento de la consumación del hecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por el Tribunal Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal,

En tal sentido KEVIN GARCÍA TERESE, fue detenido preventivamente, en fecha 11 de Septiembre del 2006, cuando fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02. Siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha. 13-09-2006, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario.

En fecha. 13/02/2007, Se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual lo hoy penado se Acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en la cual el penado es considerado culpable del delito imputado por el Ministerio Público, y condenado a la pena de 07 AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión y se mantiene La Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha. 21 de Febrero del 2007, se publica la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 19 de Marzo del 2007, se Dicta Auto de Firmeza, de lo cual deviene que penado, ha estado privado inicialmente de su libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (07/04/2011) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva mas redención y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy tiene SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS de los SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE LA PENA IMPUESTA, y Así se Decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 181 de la pieza N° 2 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA. Expedida por el Consejo Comunal: Raíces Históricas de Carrizal, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Sector Carrizalito, calle 5 de la Maluinas, Casa N° 02, donde residirá el ciudadano, KEVIN GARCÍA TERESE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 28.159.956, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos. Igualmente riela en el folio 186 de la 2da. Pieza en donde consta la verificación de la residencia del penado Kevin García Terese. Realizada por la Delegada de Prueba Betzabe garcia.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado KEVIN GARCÍA TERESE, venezolano, nacido en fecha:18-12-1985, Natural de Cúa Estado Miranda, Sector Tovar, parcela 28, casa blanca, cerca de la bodega de la señora marbella de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeta domiciliado en la Urbanización Las Margaritas calle 09 sector 02, casa verde S/N vereda 16 que esta al frete de la licorería Maysbeth, familia Díaz Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: camero, hijo de Miguel Terese y Maiglebis García; comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, ejusdem, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Alcaldía del Municipio Colina, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en el Sector Carrizalito, calle 5 de la Maluinas, Casa N° 02, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide.
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Colina, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer la pena corporal que aún resta por cumplir al penado KEVIN GARCÍA TERESE, es de Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días, al concluir ésta, resulta que la misma se cumple el día 29 de Enero de 2012; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Colina con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Colina de Coro. Estado Falcón, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en el Internado Judicial Penal de Coro. Por el Director del Internado Judicial Penal de Coro. Estado Falcón. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.





EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO