REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7580.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS.
SOLICITANTE: Ciudadano VALENTÍN CHUELLO.

Con fecha 26 de Septiembre de 2006, se admite solicitud presentada por el ciudadano VALENTÍN CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-709.400, debidamente asistido por la abogada NORYS CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.363, de este domicilio, en la que expone que es padre de la ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.500.797, del mismo domicilio, quien nació el 13 de Marzo de 1960 y desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada, según se evidencia de informe clínico que acompaña a la solicitud marcado con letra “A” del Doctor Francisco Lugo Brett, Especialista en Medicina Interna, Post-grado –Luz – H.U.M. Miembro de la Sociedad Venezolana de Medicina Interna y la Sociedad Latinoamericana de Medicina Interna, Especialista Integral de Enfermedades del Adulto desde la adolescencia hasta la senectud, determinándose la incapacidad total. Solicitando a su vez se le nombre TUTORA de su hija MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS, a su hermana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA, quien desde el fallecimiento de su madre, la ha cuidado y le ha brindado la atención.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencia previa oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, y a cuatro de los parientes inmediatos a dicha persona o en su defecto de tales parientes, a cuatro amigos de su familia e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos facultativos, para examinar a la persona motivo de interdicción y emitan respectivo juicio, designándose a las médicos Haider Delgado y Angela Graciela Marziale Lugo, a quienes se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 02 de Octubre de 2006, (folios del 22 al 25), consta las declaraciones de los parientes o amigos de la entredicha, ciudadanos SENAIDA JOSEFINA CHUELLO DE RAMÍREZ, FREDDY RAFAEL JIMÉNEZ SANTOS, VIRGILIO RAFAEL CORTESÍA y LISBETH COROMOTO SOCORRO GONZÁLEZ, quienes declararon de manera, conteste sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marlene Coromoto Chuello Santos, que los unen a ella lazos familiares a excepción del ciudadano Virgilio Rafael Cortesía que es su vecino, que desde pequeña ha sido enferma, distraída, no coordina, no entiende, es como una niña, no habla bien, no actúa como una persona normal, que tiene 46 años de edad, que actualmente recibe tratamiento médico después de unos estudios que determinaron su enfermedad, que el familiar que la cuida es su hermana Noiriam Mercedes Chuello de Zambrana, que es la persona que le suministra el tratamiento y la que solicita su interdicción, así como también su padre ciudadano Valentín Chuello, que habitan en la Comunidad Cardón, avenida 18, calle 06-120, de esta ciudad de Punto Fijo, que la ciudadana Marlene Coromoto Chuello Santos no tiene bienes de fortuna y que requiere de un tutor, por cuanto no puede valerse por si sola y fundamentan sus dichos en que saben y les consta que desde que nació tiene esa enfermedad.
En fecha 05 de Octubre de 2006 (folio 26), el Tribunal procede a tomarle declaración a la ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS, evidenciándose que presenta dificultades para comunicarse y entender.
Consta al folio 27, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos médicos designados Doctores Angela Marziale y Haider Delgado.
En fecha 04 de Diciembre de 2006 (folio 30), aparece inserta acta de aceptación y juramentación de la experto médico Angela Marziale.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, rielan informes médicos de los expertos.
En fecha 26 de Enero de 2007, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto fechado 29 de Enero de 2007, se decreta la interdicción provisional de la ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS y se designa como Tutora Interina a su hermana ciudadana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA.
En fecha 04 de Junio de 2007, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA.
En fecha 25 de Marzo de 2007, diligenció la ciudadana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA aceptando el cargo de Tutora Interina y prestando el juramento de Ley.
En fecha 11 de Mayo de 2009 (folio 45), se dictó auto agregando escrito de pruebas presentado por la solicitante.
En fecha 28 de Mayo de 2009 (folio 47), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA.
Llegada la oportunidad, para decidir, el Tribunal observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia, que el solicitante ha cumplido con la carga de probar el estado de interdicción, que alega en su libelo de petición, padecido por su hija legítima ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS, antes identificada, a través de un medio comprobatorio especificó e idóneo como resulta ser el peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psiquiatría y Neurología, de forma tal de traer a la convicción del Juez los elementos científicos que permita sostener procedente en derecho el hecho perturbador de incapacidad para el manejo personal y desarrollo en cualquier área de la vida, que sirva de fundamento para decretar la interdicción requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia genera. Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos requeridos, para este procedimiento llegaron a cumplir su contenido y en consecuencia, arrojan datos suficientes del padecimiento de RETRASO PSICOMOTOR Y NEUROLÓGICO imputado y las declaraciones rendidas por los parientes y amigos, que este Tribunal estima en todo su valor probatorio. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: A.) LA INTERDICCION de la ciudadana MARLENE COROMOTO CHUELLO SANTOS; B.) Conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil la referida ciudadana sometida a interdicción queda bajo la tutela de su hermana ciudadana NOIRIAM MERCEDES CHUELLO DE ZAMBRANA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.972, a quien se designa Tutora, y quien tendrá su guarda y custodia, será su representante legal y administrará sus bienes; siendo su primera obligación la de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se le han de aplicar principalmente los productos de los bienes; C.) Se ordena al solicitante presentar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación los nombres, números de cédulas de identidad, profesión y dirección de cuatro de los parientes más cercanos que se encuentren en esta localidad a los efectos de nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con el artículo 324 y siguiente del Código Civil; D.) Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el registro de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, consignándose constancia en este expediente dentro de los cinco días de despacho siguientes después de haber cumplido esta formalidad. Notifíquese al solicitante.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

CHL/adv.
Exp. 7580.