EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PUERTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.502.956, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito 86.067 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RANCHO FRANCK., representado por el ciudadano Francisco Martín García Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.521
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONOR I. BEIRUTTI abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.329.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia interlocutoria).
EXPEDIENTE: 2.898.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 03 de diciembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por el ciudadano Jorge Luis Puerta López, asistido de abogado, mediante el cual procede a demandar a la sociedad de comercio RESTAURANT RANCHO FRANCK, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a pagarle las Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 14.346,06, ya que comenzó a trabajar en el establecimiento comercial Restaurant Rancho Franck, en fecha 17 de julio de 2006, como mesonero, y en fecha 16 de marzo de 2008 renunció, pero que a pesar de las diligencias hechas y las reiteradas conversaciones con el señor Francisco García no fue posible lograr el pago. Que en fecha 03 de junio de 2008 hizo el reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, se abrió el procedimiento pero el patrono se negó a asistir al acto para conciliar, por lo que se vio obligado a demandar.
Que anexa a la demanda se encuentran planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo contenido pide se de cómo formando parte integrante del libelo, con ello muestra que se le está vulnerando el derecho al pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses por prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, día feriado, días domingo trabajados, propinas que dejaban los clientes.
En fecha 03 de diciembre de 2008 fue recibida la demanda por distribución, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto declinó la competencia por el territorio a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y remitió el expediente junto con el oficio N° SME11-PC-09-000049.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió el expediente y en fecha 08 de julio de 2009, el Juez quien suscribe, se declaró competente para conocer de la causa y admitió la demanda para que la parte demandada compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda.
El 23 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO MARTIN GARCÍA ALVARADO, asistido de abogado, y en vez de contestar la demanda, le opuso la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Primero: No señala los salarios devengados para así proceder al cálculo de los prestaciones de antigüedad, en razón de que sean calculados por mes, el salario que devengaba cada mes, desde cuando lo percibía, no basta un anexo debe exponer en su escrito libelar todos y cada uno de los hechos, salarios devengados y montos especificados como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: En el escrito libelar el demandante reclama la cantidad de Bs. 14.346,06 y en el anexo en que fundamenta su pretensión se encuentra un monto de Bs. 12.949,72, a cuál de los dos montos corresponde el objeto de su pretensión.
Tercero: En el fundamento de hecho el objeto de la pretensión es la prestación de antigüedad, en el fundamento de derecho manifiesta otros conceptos para los cuales no señala monto ni expresa cálculo de los mismos.
Cuarto: El actor en su fundamento de hecho indica un monto que le corresponde por antigüedad, monto de origen desconocido, no indica fechas, salarios devengados y en el fundamento de derecho indica que no le han sido canceladas vacaciones, utilidades, domingos, pero no señala cuanto es el monto especifico, no indica que días laboró y cuales no, lo que le crea un estado de indefensión, al no saber exactamente que reclama y cuanto reclama el actor.
El 30 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hizo de la siguiente manera: Declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, en el título donde se lee Fundamento de Derecho, se puede observar, que aun cuando no se observa el cumplimiento del deber de indicar el monto de cada uno de los conceptos reclamados, se hace una relación de los hechos y el demandante indica cada prestación con su correspondiente norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador consideró que debía declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, resultando improcedente la misma; no hubo condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la presente incidencia. Se ordenó la notificación de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2010, se libró boletas de notificación a las partes a los fines de hacerles saber sobre la decisión dictada en la causa; se libró Despacho al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2898 contentivo de la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 29 de Julio del 2009, fecha en que la parte demandada, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, las partes no han ejecutado ningún acto para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“… La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS PUERTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.502.956, de este domicilio, asistido por el abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 86.067, contra la empresa RESTAURANT RANCHO FRANCK., representada por el ciudadano FRANCISCO MARTÍN GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.521.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes Abril de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 25-04-2011, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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