REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 28 de abril de 2011
Años: 201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado Ángel Antonio Segura Bazan, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano Edgar Gabidia Rodríguez; y antes de pronunciarse sobre el mismo, hace una revisión de los autos en los siguientes términos:
En efecto de la revisión de los autos procesales, se desprende que en fecha 04 de marzo de 2011 se presentó escrito libelar donde solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, dicho escrito da origen al presente litigio incoado contra la ciudadana Francy Adriana Flores Rodríguez, las sociedades mercantiles Inmobiliaria Río Cupira C.A. e Inversiones Chirimar C.A. y al ciudadano Héctor Angulo Fermín, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011 e identificada con el N° 2983, en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas donde cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de marzo de 2011 el abogado Ángel Segura Bazan mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 21 de marzo de 2011 el Juez Temporal de este Juzgado dictó sentencia mediante la cual negó la medida solicitada.
En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Edgar Gavidia Rodríguez presentó escrito en relación a la medida cautelar, mediante el cual expuso:
“Como quiera que las Medidas Cautelares, se pueden solicitar en todo estado y grado del proceso, INSISTO en la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en el libelo y sobre el inmueble ampliamente descrito en el mismo, por las siguientes consideraciones:…”
Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas, sin embargo, no puede obviar quien suscribe la decisión dictada por el Juez Temporal de este Despacho, quien al momento de decidir sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda la cual fue negada.
Al respecto, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa el iter procedimental a seguir en caso que las medidas sean decretadas, sin embargo, no contempla el supuesto en que se niegue el decreto de las medidas preventivas, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero eiusdem, pues, respecto a las medidas nominadas sólo prevé (artículo 589) que el juez no decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar si la parte contra quien se haya pedido diere caución o garantía suficiente, cuya garantía de ser objetada su eficacia o suficiencia, se abrirá una articulación por 4 días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
De modo que, respecto a las medidas nominadas sólo se contempla la hipótesis en la cual se decrete la medida, cuyo decreto, según lo previsto en el articulo 601 eiusdem, no tiene apelación, pues, contra la sentencia que la decreta sólo es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el artículo 602 ídem, y la apelación que se intente es contra la decisión que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, la cual se oirá en un sólo efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estima quien suscribe que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que sea negado el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que esta es una sentencia interlocutoria y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable.
Por tales razones, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo, mediante la cual se negó el decreto de la medida solicitada por considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al ser considerada una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, debió ejercerse el recurso de apelación, el cual no consta que haya sio ejercido en a oportunidad correspondiente a fin de impugnar la decisión dictada, y no insistir en la medida preventiva, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria.
Abog. Délida Yépez de Quevedo.