REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.687
PARTE DEMANDANTE: JANNETH DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, JENNIFER DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, MAYRA YADELIS DOMINGUEZ SOTO, ANA ROSA PÉREZ OSAL, EFRAIN ALFONSO BLANQUICETT BAUTISTA, GUILLERMO RAMÓN VÁSQUEZ COLINA, JOSÉ ISABEL LUZARDO ROMERO, ANDRES JAVIER COLINA, GUSTAVO ANTONIO ROMERO y MIGUEL ANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.809.090, 21.309.108, 14.970.143, 16.417.997, 3.893.195, 19.981.312, 7.489.962, 13.502.585, 7.918.865, y 7.093.857, respectivamente, domiciliados en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.242.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OCEANIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 17 de septiembre de 2007, por los ciudadanos JANNETH DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, JENNIFER DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, MAYRA YADELIS DOMINGUEZ SOTO, ANA ROSA PÉREZ OSAL, EFRAIN ALFONSO BLANQUICETT BAUTISTA, GUILLERMO RAMÓN VÁSQUEZ COLINA, JOSÉ ISABEL LUZARDO ROMERO, ANDRES JAVIER COLINA, GUSTAVO ANTONIO ROMERO y MIGUEL ANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.809.090, 21.309.108, 14.970.143, 16.417.997, 3.893.195, 19.981.312, 7.489.962, 13.502.585, 7.918.865, y 7.093.857, respectivamente, domiciliados en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado, EDGAR JOSE PADILLA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 11.242; en el cual demandan por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil OCEANIA C.A., representada por el ciudadano NICOLAS CASTELLI, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos expuestos; y por lo tanto NULA la Prescripción Adquisitiva lograda por OCEANIA C.A., en este despacho engañando la buena fe de la Juez, quien fue sorprendida por falsas pruebas.
SEGUNDO: En que no puede demandar a 64 personas fallecidas sepultadas unas en el camposanto de Chichiriviche, otras en el Estado Guarico, Carabobo, Anzoátegui y Nueva Esparta, citándolas mediante edictos, porque el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, admite citar cuando se trate de una sola herencia y de una sola persona, y además no es cierto, que los herederos de dichas personas son desconocidos, las mismas son conocidas en cada una de las actas de defunción donde aparecen sus esposas e hijos.
TERCERO: Que PEDRO RAMÓN ORTEGA y RAQUEL PEREIRA, nunca fueron propietarios de la parcela de terreno a prescribir ubicada en el sector Playa Norte, por tanto no tiene la cualidad de demandados principales como lo ordenan los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ellas propietarias se violan los artículos citados.
CUARTO: Que la única propietaria de dicha parcela de 4.666,68 mts² es la señorita BEATRIZ BARBARITO, quien la adquirió por compra a JUAN RAMÓN JURADO en fecha 05-11-1963, mediante documento reconocido asentado en el Libro Diario que lleva el Juzgado del Distrito Acosta de San Juan de los Cayos del Estado Falcón. La cual también adquirió una acción que la acredita como miembro de la Comunidad de Chichiriviche.
QUINTO: Que la accionante, ha continuado actuando temerariamente y los días 28, 29 y 30 de 2007, ha pretendido cerrar con bloques y portones el área de dicha parcela propiedad de la señorita BEATRIZ BARBARITO, frente a los cual ejercerían el derecho de retención y de uso, para proseguir, entrar y salir de la parcela, la cual limpiaron de monte y maleza, y pagaron con dinero de su propio peculio, 80 camiones de basura a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) c/u, y sesenta (60) horas de máquina a cien mil bolívares (Bs. 100.000) cada hora, por lo cual ejercen el derecho de retención. Quedando demostrado que OCEANICA C.A. NO tiene el derecho sobre la parcela, y que esta incursa en fraude procesal, artículo 470 del Código Penal.
Estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), solo a los efectos de allanar la competencia del Tribunal y la fijación de costas procesales a la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la demanda y se acordó tenerla para proveer. En esa misma fecha, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, Juez Temporal de este Despacho, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2007, vencido el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, se libró oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera designar Juez Accidental en la presente causa, signada con el N° 2687.
En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana JANNETH DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ y ENDY EDUARDO RUMBOS JIMENES, la primera con el carácter de demandante, y el segundo se adhiere con la parte actora, asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, solicitaron la ratificación del oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 11 de enero, y 7 de febrero de 2008, el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, solicitó la ratificación del oficio librado al Juez Rector del Estado Falcón, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero y 08 de febrero de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, los demandantes de autos, comparecieron y otorgaron Poder Apud-Acta, al abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZALEZ, Inpreabogado N°. 11.242.
El 25 de Junio de 2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, diligenció solicitando el avocamiento de la juez accidental para que conociera la presente causa. Igualmente asistió al ciudadano HECTOR RAÚL RODRIGUEZ MARRERO, adhiriéndose a la parte actora de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2008, y por cuanto la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA en fecha 06 de mayo de 2008, tomó posesión como Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó sin efecto la solicitud de designación de Juez Accidental en dicha causa, y se tuvo como apoderado judicial de las demandantes, al abogado Edgar José Padilla.
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal negó la admisión de tercería incoada por los ciudadanos ENDY EDUARDO RUMBOS JIMENEZ Y HECTOR RAÚL RODRIGUEZ MARRERO, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, diligenció.
El 01 de agosto de 2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, diligenció.
El 14 de agosto de 2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, diligenció.
El 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la demandada OCEANICA C.A, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. El Tribunal se abstuvo de librar compulsa de citación hasta tanto la parte demandante indicara el domicilio de la demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de septiembre de 2008, el abogado JUAN PABLO CORDERO, Inpreabogado N°. 62.033, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OCEANICA C.A, se dio por citado.
El 16 de septiembre de 2008, el abogado JUAN PABLO CORDERO, Inpreabogado N°. 62.033, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OCEANICA C.A, consignó escrito contentivo de Cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente el 17 de octubre de 2008.
El 03 de noviembre de 2008, compareció el abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, diligenció.
El 17 de noviembre de 2008, la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisorio de este Despacho, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2008, vencido el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, se libró oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera designar Juez Accidental en la presente causa, signada con el N° 2687.
El 12 de marzo de 2009, y vista la diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2009, por el abogado Edgar José Padilla González, actuando con el carácter acreditado en autos, constando en autos la inhibición de la Juez Provisorio, y tomando en cuenta que lo solicitado en la misma no involucra pronunciamiento sobre el fondo de la causa, se ordenó librar oficio al Instituto Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal el movimiento migratorio de la parte demandada, ciudadano NICOLAS CASTELL, titular de la cédula de identidad N 11.468.988, representante de la Sociedad Mercantil OCEANICA C.A., y se libró oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera gestionar la designación de Juez Accidental para que conociera la causa.
El 7 de octubre de 2009, el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se libró oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se dejara sin efecto la designación de Juez Accidental para que conociera la causa.
El 06 de julio de 2010, se agregó al expediente el oficio N° RIIE-1-0501-0513, de fecha 22-04-2010, remitido por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.687, contentivo del presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, se determina que desde el día 18 de Febrero de 2010, fecha en la cual la parte demandante se dio por notificado y solicitó se librara nuevo oficio, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para lograr la notificación del demandado de autos en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.


III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JANNETH DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, JENNIFER DEL VALLE BLANQUICETT VÁSQUEZ, MAYRA YADELIS DOMINGUEZ SOTO, ANA ROSA PÉREZ OSAL, EFRAIN ALFONSO BLANQUICETT BAUTISTA, GUILLERMO RAMÓN VÁSQUEZ COLINA, JOSÉ ISABEL LUZARDO ROMERO, ANDRES JAVIER COLINA, GUSTAVO ANTONIO ROMERO y MIGUEL ANGEL PARRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANIA C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria Temporal

LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha de hoy, 07/04 /2011, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría Temporal.




Exp. No. 2.687.
Asnaldo Gil
Asistente