REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL CUENCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.653.875.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VARGAS FUENTES, CA., representada por el ciudadano VICTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.150.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN A. RAMONES P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.224.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 2.951.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante este Despacho, el 12 de agosto del 2010, por el ciudadano Armando Rafael Cuencas, asistido de abogado, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil Constructora Vargas Fuentes, c.a., para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, a pagarle las Prestaciones Sociales, las cuales estimó en la cantidad de BsF.311.326,00, alegando que comenzó a trabajar en la mencionada empresa en fecha 08 de marzo de 1995, con un salario de Bs.75.000,00 (antes de la reconversión monetaria), desempeñándose como obrero hasta el año 2002, cuando pasó a fungir como carpintero devengando un salario semanal de Bs.250.000,00 (antes de la reconversión monetaria), que luego ascendió el salario hasta los Bs.600.000,00 y que en fecha 07 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente, pero que a pesar de las diligencias hechas no le fue posible lograr el pago.
Que anexa al escrito libelar copias fotostáticas simples de cuatro recibos de salarios y de una constancia de trabajo emitida por la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de su representante legal para que compareciera a dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 25 de febrero de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Víctor Vargas, asistido de abogado y en lugar de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Primero: Siendo la demandada un Persona Jurídica no señala los datos relativos a su creación o registro en el libelo de demanda.
salarios devengados para así proceder al cálculo de los prestaciones de antigüedad, en razón de que sean calculados por mes, el salario que devengaba cada mes, desde cuando lo percibía, no basta un anexo debe exponer en su escrito libelar todos y cada uno de los hechos, salarios devengados y montos especificados como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: En el escrito libelar el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, alega que esto le crea un estado de indefensión al no discriminar cuales conceptos se demandan.
En fecha 28 de marzo de 2011, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora alegando que de conformidad con el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 352 eiusdem, expuso: que en relación a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada, la misma fue subsanada por la parte demandada al presentar junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, al consignar el documento de Registro.
Con relación a la segunda cuestión previa opuesta manifestó el apoderado judicial de la parte actora que precede a determinar lo requerido de la siguiente forma:
“1.- La no cancelación pro parte del demandado del beneficio de la cesta tickets, desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008;
20 tickets a razón de 18 Bs diarios; siendo el total DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.)
2.- Los salarios retenidos desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de marzo de 2011; a razón de CUTROCIENTOS TREINTA (430,00 Bs) semanales; para un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (17.200,00 Bs).
3.- Prestaciones sociales
a) Articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (64.500,00 Bs).
b) Articulo 125, numeral 2, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo; La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (38.700,00 Bs).”
En fecha 31 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, por haberse reintegrado a labores en fecha 30 de marzo de 2011.
II
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se debe garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que cumpliendo una función saneadora las Cuestiones Previas, el hacerlo voluntariamente es una forma de admitir las mismas y la intención de contribuir a la realización de sus fines.
En aplicación de la disposición legal transcrita, donde se establece un lapso (5 días) para la subsanación voluntaria, y precluido el mismo sin que la parte actora procediera a subsanar, se entiende abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se entiende que dicha articulación probatoria es para promover y evacuar pruebas, por lo tanto la subsanación voluntaria que se realice en esta etapa procesal sería extemporánea por tardía.
En vista de lo anterior y de la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo de 2011, promovió el documento de Registro de la empresa el cual fue consignado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, documento público registral presentado en copia fotostática simple que no fue desconocido ni tachado de falso y que en aplicación del principio de comunidad de la prueba, queda subsanado el defecto de forma previsto en el ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora no promovió ni evacuó pruebas, en su lugar expuso lo que parece ser una subsanación explicando el objeto de la demanda, siendo que este hecho resultaría extemporáneo por tardío tal como se explicó ut supra, por lo que nada probó en benefició de la causa del actor. Así se declara.-
Opuesta la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa este juzgador que en el presente caso, se trata de una acción por Cobro de Prestaciones Sociales, donde el demandante establece un monto a cobrar en concepto de prestaciones sociales sin mayor explicación de su origen (operación matemática) y los derechos específicos que lo originan (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones no pagadas, bono vacacional, horas extras, días feriados no pagados, indemnización por despido injustificado, entre otros), siendo que dentro del texto del libelo deben constar expresamente, todas y cada una de las peticiones del demandante, lo que se denomina el objeto de la pretensión, este sentenciador no observa que se haya cumplido con la determinación del objeto de la demanda, tal como lo afirma la parte demandada, por lo que considera este Tribunal que al no estar determinado el objeto de la pretensión de manera clara y precisa, detallando cada concepto reclamado, es forzoso declarar por ser procedente, CON LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, por no cumplir el escrito libelar con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° por no haberse cumplido con los requisitos que establece el artículo 340, ordinal 4°, cuestión previa que deberá subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°
EL JUEZ PROVISORIO

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Temporal,

LILIANA J. SILVA ZAMBRANO.
En la misma fecha de hoy 08 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

LILIANA J. SILVA ZAMBRANO