REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001734
ASUNTO : IP01-P-2011-001734


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.490.642 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural fecha de nacimiento 03-08-1978, Domiciliario: en Churuguara sector la sabana, calle 23 de enero, detrás de la finca de Lino Camacho casa sin numero, municipio federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GLADIS RAMON SAAVEDRA ROJAS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 08/04/2011, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 09-04-2011 a las 11:18 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GLADIS RAMON SAAVEDRA ROJAS. Asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó “amanecimos en un velorio nos fuimos s ver si conseguíamos unas botellas y yo baje con un amigo llamado el Dimas y nos metimos donde venden coronas y al rato nos dicen que el hombre dejo dos coronas pagas y nos pusimos de acuerdo para que nos dieran una corona y nos devolvieran el dinero de la otra corona y la señora del negocio nos dijo ven dentro de un rato para entregarte el dinero cuanto regrese ella me dio 100 bolívares y no sucedió mas nada yo no utilicé violencia y no tenia ningún cuchillo , es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE RIVERO, manifestando que en cuanto a lo solicitado por el estado esta defensa solicita una Medida menos gravosa por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendido así como también solicito que sean enviadas todas las actuaciones a la respectiva fiscalia donde esta defensa aportara nuevos elementos a la investigación que puedan beneficiar a mi defendido es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMON SAAVEDRA ROJAS; dichos hechos, acaecieron en fecha 07-04-2011 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 08 de abril de 2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 05 y su vuelto, denuncia signada con el N° 039, de fecha 07-04-2011, interpuesta por la ciudadana GLADIS RAMONA SAAVEDRA ROJAS, donde manifiesta que ese día, como a las 08:00 horas de la mañana se encontraba en su sitio de trabajo, en una floristería denominada Carmensa, en ese momento llegan dos personas las cuales conoce por sus apodos al uno le dicen CARLOS TETERO y al otro EL DIMITA, empezaron amenazarla que les entregara el dinero que tenía, uno de ellos al que le dicen Carlos Tetero, saco un cuchillo grande diciendole que si no le entregaba el dinero al iba a cortar, por lo que les entrago la cantidad de 200 bolívares, y estos se fueron.

Acta de Entrevista del ciudadano DIMAS ANTONIO PEROZO ALVARADO, el cual en su declaración es conteste en afirmar lo dicho por la victima en su denuncia.

Se encuentra al folio 07 y su vuelto, Acta Policial de fecha 07-04-2011, suscrita por los funcionarios DTGDO. JUAN FRANCISCO PEREZ CAMACHO y AGTE. LUILLI BRENT, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, y se deja constancia que al mismo se le logro localizarle e incautarle oculto entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía un arma blanca y la cantidad ochenta bolívares en billetes de 20 bolívares.

Corre al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de longitud y ochenta (80) bolívares, en efectivo, distribuidos de la siguiente manera, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares.

Corre inserta en el folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Torre Enllelberth, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca tipo cuchillo y al dinero incautado al hoy imputado.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GLADIS RAMON SAAVEDRA ROJAS, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado JUAN CARLOS SANCHEZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GLADIS RAMON SAAVEDRA ROJAS. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000226