REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000275
ASUNTO : IP01-P-2011-000275


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.102.870, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Sucre, con Calle Sol y Monzón, casa Nº 02, de esta ciudad de Coro, hijos de PEDRO MANUEL MEDINA y MINERVA MEDINA, de estado civil soltero.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando era aproximadamente las 17:30 horas se encontraban patrullando en la Calle Libertad con Milagros Sector Las Panelas del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba por la referida calle y vestía una bermuda beige, cholas de color gris, gorra blanca y franela blanca con negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le dio la voz de alto, de manera inmediata le pidió que colocara las manos en alto, posterior a esto el S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a buscar a un ciudadano para que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, en vista de eso S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión Corporal, logrando localizárle en el interior del bolsillo derecho de la bermuda, dos envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, al igual se le localizo un tercer envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco, y un cuarto envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color gris, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ¡lícita denominada cocaína, seguidamente el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.870, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica para los dos primeros envoltorios incautados resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, dando un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), en cuanto a los otros dos envoltorios incautados se le practico la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de cinco coma un gramo (5,1 grs.).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales

1. TESTIMONIO, de las funcionarias la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 22 de enero de 2011 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA N° 074, a la sustancia ilícita incautada.
2. TESTIMONIO, de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, en la Calle Libertad con Calle Milagros (vía pública), Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2011.

3. TESTIMONIO de los ciudadanos funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 SALCEDO MUJICA JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA a quien le fue incautado en su bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de cuatro envoltorios contentivo de sustancia ilícita de distintos componentes, como lo fueron dos envoltorios de cannabis sativa lynne que arrojaron un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.), y los otros dos envoltorios contentivo de cocaína clorhidrato y cocaína base arrojando un peso neto total de cinco coma un gramo (5,1 grs.).

Documentales

1. INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 074, de fecha 22 de enero de 2011, suscrito por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.). MUESTRA 02: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color gris, ambos con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6 grs.); al aperturar se constata que contienen sustancias diferentes por lo que se procede a separarlas identificándolas como MUESTRA 2.1: polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 grs.) y MUESTYRA 2.2: polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.).

2. EXPERTICIA BOTANICA y QUÍMICA NUMERO N° 074, de fecha 22 de enero de 2011, la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.); al apertura se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 grs.). MUESTRA 02: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color gris, ambos con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6 grs.); al aperturar se constata que contienen sustancias diferentes por lo que se procede a separarlas identificándolas como MUESTRA 2.1: polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 grs.) y MUESTYRA 2.2: polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.). Lo cual luego del análisis botánico para la MUESTRA 1 resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y con respecto al análisis químico de la MUESTRA 2.1 resulto ser COCAINA CLORHIDRATO y para la MUESTRA 2.1 resulto ser COCAINA BASE.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21 de enero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la Calle Libertad con Calle Milagros (vía publica), Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado PEDRO LUIS MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000231