REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001867
ASUNTO : IP01-P-2010-001867


AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho GUILLERNIS LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, mediante la cual peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:


DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

De análisis hecho al escrito presentado por el profesional del derecho GUILLERNIS LOPEZ, observa esta instancia, que el mismo se fundamenta, las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal no posee la disponibilidad inmediata sobre el imputado para su traslado hasta esta sede para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por lo tanto esta circunstancia no garantiza la continuidad del proceso, toda vez que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, acotando el termino de al distancia para hacer llegar las boletas de traslado a dicho Internado judicial, lo que a su juicio significa que han variado las circunstancias procesales.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver con fundamento a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que la peticionante sencillamente, procedió a señalar un conjunto de señalamiento que en nada varían los hechos que fueron considerados por esta instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado; sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, señalando una serie de circunstancias que en nada señala una variación de circunstancias; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la profesional del derecho GUILLERNIS LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien dado que en la solicitud se expone que el imputado de autos se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo, este Tribunal acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria a fin de que informe a esta Instancia si el Imputado de autos fue trasladado a dicho centro de reclusión.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la profesional del derecho GUILLERNIS LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria a fin de que informe a esta Instancia si el Imputado de autos fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo. Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000241