REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003007
ASUNTO : IP01-P-2010-003007


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12-01-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el Coro, de 37 años, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Sucre, casa Nº 12, lo conocen como el morocho y cédula de identidad V- 14.396.294, teléfono 0268-4040974.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios, Detective: ARGENIS DUNO, Agentes OSWALDO LOAIZA y FREDDY TORRES, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de vehículo particular, en el momento en que se trasladaban por por la Calle Nueva con calle Principal del Barrio 5 de Julio, lograron observar al ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ GONZÁLEZ, quien vestía para el momento, franela de color blanco con jeans azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopta una actitud sospechosa, por lo que optan por darle la voz de alto, acatando tal orden, y a los efectos de realizarle revisión corporal, se le practicó el Registro Corporal, amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, procediéndose a practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose, una vez sometida la sustancia colectada a los análisis botánicos correspondientes, resulto ser la sustancia denominada CANNABIS
SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE UNO COMA NUEVE GRAMOS (1 ,9gr); siendo, en tal virtud, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el Art. 125 del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificándose de tal aprehensión a esta Fiscalía del Ministerio Público, competente en materia de drogas, donde se dio inicio a la investigación penal correspondiente, determinándose, colocando, en tiempo oportuno al ciudadano, JOSE LUIS ALVAREZ GONZÁLEZ, a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se acordó, imponerle, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 256, ordinal 3ro. Consistente en presentación periódica ante el tribunal cada 30 días y que continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinarios contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expuso que en conversación con su defendido le manifestó que admitiría los hechos a los fines de que se le imponga la pena correspondiente, solicitando a su vez se le extienda el lapso de las presentaciones toda vez que le fue otorgado un contrato en el Estado Lara.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

En relación a la solicitud expuesta por la Defensa Pública, este Tribunal le solicitó al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informara en la sala de audiencia si efectivamente el imputado de autos ha cumplido fielmente con la medida impuesta desde el inicio, a lo que exhibió el libro de presentaciones respectivo, verificando el tribunal que en efecto el encartado de autos ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentación impuesto en su oportunidad, por lo que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, en tal sentido el tribunal valora tal circunstancia y extiende el lapso de presentación de 15 a 30 días. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad y se extiende el lapso de presentaciones de 15 días a 30 días a solicitud de la defensa y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000236