REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001866
ASUNTO : IP01-P-2011-001866


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos MARCO ANTONIO CEREO PULGAR portador de la cédula de identidad personal número V.- 12.736.897, de 37 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 20-08-1974, residenciado en la el barrio Colombia, callejón Iturbe casa sin numero de la vela Municipio Colina, en Coro, estado Falcón y DIEGO RAFAEL SIRIT portador de la cédula de identidad personal número V.- 3.096.916, de 69 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 12-11-1938 residenciado en la calle federación con norte casa numero 6, la vela, Municipio Colina, en Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2778961, por no estar configurado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ero del Código Penal en perjuicio de YARELIS KARINA VILORIA FERRER.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano DIEGO RAFAEL SIRIT, plenamente identificado en actas, toda vez que la venta de bebidas alcohólica sin la debida documentación no esta prevista como tipo penal y acarrea sanciones administrativas por el órgano competente para expedir la debida perisología, ahora bien con respecto al ciudadano ANTONI CEREO PULGAR, esta representación fiscal un a vez revisada las actuaciones que conforman la presente acusa observa que la victima que denuncia el presunto hurto de una cámara de video marca UTECH, y que la misma había sido canjeada por el imputado en casa del ciudadano DIEGO RAFAEL SIRIT, se desprende del acta policial que al practicar la inspección en la casa dicha cámara no fue incautada , motivo por el cual el hurto en cuestión no puede atribuírsele al imputado sin perjuicio de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos MARCO ANTONIO CEREO PULGAR portador de la cédula de identidad personal número V.- 12.736.897, de 37 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 20-08-1974, residenciado en la el barrio Colombia, callejón Iturbe casa sin numero de la vela Municipio Colina, en Coro, estado Falcón y DIEGO RAFAEL SIRIT portador de la cédula de identidad personal número V.- 3.096.916, de 69 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 12-11-1938 residenciado en la calle federación con norte casa numero 6, la vela, Municipio Colina, en Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2778961. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos MARCO ANTONIO CEREO PULGAR portador de la cédula de identidad personal número V.- 12.736.897, de 37 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 20-08-1974, residenciado en la el barrio Colombia, callejón Iturbe casa sin numero de la vela Municipio Colina, en Coro, estado Falcón y DIEGO RAFAEL SIRIT portador de la cédula de identidad personal número V.- 3.096.916, de 69 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido el 12-11-1938 residenciado en la calle federación con norte casa numero 6, la vela, Municipio Colina, en Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2778961; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ero del Código Penal en perjuicio de YARELIS KARINA VILORIA FERRER, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000251