REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001869
ASUNTO : IP01-P-2011-001869


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19-04-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MORAINI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: BETUEL GABRIEL GOMEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –24.788.959, de 25 años de edad, venezolano, soltero, ocupación obrero , nacido el 18-08-1987 en Coro estado Falcón, segundo grado de instrucción, domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Miranda, sector el Cementerio, Calle principal casa sin numero, cerca del cementerio, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de JHONNY DAVID TOYO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:21 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de JHONNY DAVID TOYO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, de igual forma consigna actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios y se decrete la flagrancia y que siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó: me adhiero a los solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, en todo caso solicito que se considere la distancia en la que vive mí defendido del circuito judicial penal, a los fines de que se le amplié el régimen de presentación.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-04-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 19-04-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 07-11-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado.

En el folio 06, DENUNCIA N° 01003, de fecha 17/04/11, suscrita por el ciudadano JHONNY DAVID TOYO, quien expone que ese día como a las 3:30 de la madrugada una vez que salen del sitio donde se encontraban noto que la moto en la que se desplazaba, no estaba en el sitio donde la dejó, procediendo a buscarla por los alrededores siendo inútil dicha búsqueda, por lo que se dirigió al puesto policial de Sabaneta, donde fueron atendidos por dos funcionarios, los cuales de inmediato salieron a buscar la moto, dejando asentado que varia personas coincidieron que vieron una moto con iguales características por el sector de Limoncito, informado esto a los funcionarios policiales, horas después sale a trabajar en su camión y cuando se esta desplazando por la entrada del caserío el Limoncito un amigo de nombre LEOMAR LUGO le informa que en horas de la madrugada un sujeto de nombre VETUEL GOMEZ, llego a su residencia con una moto JOG ATISTIC muy parecida a la suya, con la excusa de que se la guardara para repararla, por lo que procede a verificar que se trata de la moto, informando esto a la Policía de Sabaneta, y estos llegan al sitio (...).

Acta de Entrevista del ciudadano LEOMAR JOSE LUGO CUEVAS, de fecha 17-04-2011, en la cual con su exposición ratifica el contenido de la denuncia expuesta por la victima, la cual se encuentra en el folio 07 de las actas.

Corre al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) vehículo moto Jog de color amarilla, serial SA01J-006377.

Riela al folio 29 Dictamen Pericial de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario Agente DELGADO MARVISON, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de JHONNY DAVID TOYO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: BETUEL GABRIEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de JHONNY DAVID TOYO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la personas que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MORAINI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de JHONNY DAVID TOYO. Dicha medida consiste en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000250