REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001876
ASUNTO : IP01-P-2011-001876


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19-04-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZAVALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 21.448.508, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el parcelamiento cruz verde, Calle Luis Espelucin, frente a la escuela Simón Rodríguez 02, casa s/n, hijo de MIRIAM MONTERO Y WILMEN PRIMERA CHIRINOS, teléfono,0416-4684304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALONZO CHIRINOS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALONZO CHIRINOS, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal, de igual forma consigna actuaciones complementarias constantes de trece (13) folios y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABA DECLARAR, y expuso: “ la cosa fue así el señor tuvo una discusión conmigo y luego llamo a el hijo llego y me dio un cachazo , el deber de el llevarme para la comandancia es todo “Acto seguido la ciudadana fiscal interroga al acusado: ¿anteriormente había estado detenido? Si ¿conoce de vista y trato a las victimas? Si viven por mi casa. ¿Se encontraba usted bajo los efectos de alguna sustancia? No, el que estaba rascado era el señor

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “que se adhiere a la solicitud fiscal, y que solicita copias simples de la presente acta, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-04-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 19/04/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 09, DENUNCIA N° 01000, de fecha 17-04-2011, suscrita por el ciudadano FREDDY ALFONSO CHIRINOS, quien expone que en esa misma fecha, como a las 09:30 de la mañana, iba cerca de la escuela Simón Rodríguez, del parcelamiento Cruz Verde, cuando va por la esquina de la calle, se consiguió a JHONATAN MONTERO alias (EL MOYEPO) y la apunta con una pistola y le dice que lo va a robar, por lo que comienzan a forcejear, en ese momento llega su hijo de nombre FREDDY CHIRINOS y se lo quita de encima y le quita la pistola(…).

Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, quien con su declaración ratifica los hechos denunciados por su padre, quien funge como victima en la presente causa.

En el folio 06, Acta Policial, de fecha 17-04-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.

Corre al folio 108 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) Facsimil de material de metal de color negro.

Riela al folio 23 Experticia de Reconocimiento Técnico de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario Arias Luís, Experto en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALONZO CHIRINOS.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALONZO CHIRINOS, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MOIRANI ZAVALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALONZO CHIRINOS. Dicha medida consistente en presentaciones cada Siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000253