REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001877
ASUNTO : IP01-P-2011-001877


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado CLAUDIO JOSE COLINA, titular de la Cédula de Identidad 7.497776, de 53 años edad, de ocupación vendo cervezas en la casa, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con villasmil, casa numero 05, por no estar configurado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CLAUDIO JOSE COLINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la libertad sin restricciones toda vez que la experticia de reconocimiento legal practica al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 incautada oculta en la residencia del imputado se desprende que la misma es de fabricación casera y de acuerdo a la doctrina del ministerio publico el porte de este tipo de arma no constituye tipo penal toda vez que no requiere perisología expedida por el DARAFA.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existen elementos de convicción suficientes capases de demostrar la comisión del referido delito, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de la ciudadana CLAUDIO JOSE COLINA, titular de la Cédula de Identidad 7.497776, de 53 años edad, de ocupación vendo cervezas en la casa, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con villasmil, casa numero 05. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.




DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de la ciudadana CLAUDIO JOSE COLINA, titular de la Cédula de Identidad 7.497776, de 53 años edad, de ocupación vendo cervezas en la casa, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con villasmil, casa numero 05; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000254