REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001905
ASUNTO : IP01-P-2011-001905


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 48 años, nació el 04-02-1963, divorciado, Grado de Instrucción Ingeniero Agrónomo, hijo de Ramón Fornerino (occiso) y Alicia de Fornerino (occiso), reside en la Urbanización Arístides Calvani, calle 6, casa número 4, Coro estado Falcón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-7.484.950, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 20-04-2011, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 11.30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la incautación del dinero conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano “Si deseo declarar”. Manifestando lo siguiente:” El lunes en la tarde, iba dispuesto a comprar una bolsita de crack por el grado de consumidor, en ese momento, viene un opoerativo de tres motorizados con funcionarios a bordo, el verdadero distribuidor se les da a la fuga y me aprehenden a mi, sin nigún tipo de psicotrópico, me dirijen al comando de la Urbanizacion Josefa Camejo sin requisa alguna, de lo cual expresa de manera clara y rajante que el Inspector o funcionario policial a cargo del operativo que me iba a trasladar directamente al Inetrnado Judicial, sin conocimiento alguno de cual era mi agravante porque vuelvo y repito ni me consiguió ninguna sustancia al momento d emi aprehension, estando una vez en el coomando de la Policía detenido, me dicen que tengo entre veinte y treinta envoltorios de droga, los cuales no eran de mi propiedad sino mas bien fue sembrado porque le digo soy Ing. Agronomo con un trabajo y de ese fruto depende mi sustento para mis dos hijos aparte del aval de mi buena conducta lo puede dar el Dr. Moises La concha que es mi vecino, me declaro inocente d elo que s eme imputa , es todo.” Seguidamente La fiscalia interroga: ¿Usted consume sustancias? Si. ¿Dónde compra usted la sustancia que consueme? En el sitio del operativo, en la vereda en Cruz Verde en le primer estacionamiento que se cons gue en la Calle 5 creo q es, en una casa o en la vereda que siempre esran los distribuidores, el color de la casa es verde en la misma vereda pero el numero no estoy seguro. ¿Cómo se llama el dueño de la casa? No se. ¿Diga el nombre de los vendederes? Magno asi lo llaman. Y otro que le dicen Ricardo, esos son los verdaderos distribuidores, ¿El nombre de los habitantes de la casa? No se. ¿Por qué piensa usted que los funcionarios lo sembraron? Porque ahí venden es crack, piedra, no cocaina. Al momento de la requisa no me encuentran absolutamente nada, ellos tienen que pagar con alguien. Y no era mia porque yo soy consumidor y no tenia nada encima de mi ropa. Yo aun no había comprado nada. Al momento sale corriendo Ricardo el distribuidor, se encierra en la casa y sin orden de allanamiento no pueden entrar los funcionarios, esa casa es como decir como un espacio de jardineria, eso fue el lunes a las 06 de la tarde y no había nadie por ahí, ellos estaban en una plazita contigua, me llaman y yo voy, los funcionarios me llaman y me devuelvo a sabiendas que no tengo nada. ¡digame las caracteriticas de magno? Una persona como de 40 años mas o menos robusto, como de 1.70 cms, es moreno con entradas. ¿Y Ricardo? Es un gordo negro, robusto, como de 1.75 cms a 1.80 cms de alto..

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. MIGUEL DELGADO y expuso: “En vista de la declaracion de mi defendido y analizando lo sucedido en estos casos, y el procedimeinto que siempre son los cuatro funcionarios pioliciales de los cuales si hay antecedentes que suelen sembrar sustancias, lo cual causa suspicacia ya que además no hubo testigo, en este estado, solicicto una medida menos gravosa, y al fiscal del Ministerio Publico que se realicen las investigaciones pertinentes para determinar quienes son los vendedores de esas sustancias”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 18-04-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06, 07 y 08, Acta Policial, de fecha 18-04-2011, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO HECTOR CHIRINOS, AGENTE JOSE SANCHEZ, DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE MARIN JOSE adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 10 Actas de Aseguramiento, de fecha 18-04-2011, de la siguiente evidencia: N° 01: un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, tipo cebolla, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veintiún (21) envoltorios, de material sintético, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cuatro (04) envoltorios de color azul anudados en su único extremo con hilo de color azul, dos (02) envoltorios de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul y un (01) envoltorio de color azul con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, todos contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; EVIDENCIA N° 01: un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, presumiblemente cocaína (…).

En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 18/04/11, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, tipo cebolla, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veintiún (21) envoltorios, de material sintético, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, cuatro (04) envoltorios de color azul anudados en su único extremo con hilo de color azul, dos (02) envoltorios de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul y un (01) envoltorio de color azul con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, todos contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, presumiblemente cocaína.

En el folio 13 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 18/04/11, donde consta la incautación de siguiente evidencia física: cincuenta y siete (57) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de diez (10) bolívares, un (0!) billete de cinco (05) bolívares, un (01) billete de dos (02) bolívares.
Acta de Inspección, 19-04-2011, suscrita por las funcionarias: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: Veintiún (21) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético descritos de la siguiente manera: 14 de color negro, anudados con hilo blanco, 4 de color azul anudados con hilo azul, 2 de color blanco con azul anudados con hilo azul y 1 de color azul con amarillo anudado con hilo azul, todos con un peso bruto de cuatro coma ocho gramos (4,8 gr); al aperturarlo se observa que contienen una sustancia de diferentes características por lo que se procede a separar, obteniendo Muestra 1.1: envoltorios de color negro, contentivos de sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 gr), y Muestra 1.2: Los restantes envoltorios contentivos de sustancia en forma de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma dos (0,2 gr) MUESTRA 02: Un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de catorce coma un gramos (14,1 gr); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia heterogenea fragmentada de color beige y polvo fino blanco, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de doce coma seis gramos (12,6 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloides en todas las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras…omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES está involucrado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. Este criterio de La Sala Constitucional, es de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, por lo que no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditado como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda que la presente causa se siga por las disposiciones atinentes al procedimiento ordinario. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación preventiva del Dinero de acuerdo a la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO FORNERINO FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación preventiva del Dinero de acuerdo a la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000256