REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001763
ASUNTO : IP01-P-2010-001763


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO, JOSE GREGORIO MEDINA, MERCEDES MARIA MEDINA DE LUGO Y MARCELINO MEDINA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1990, titular de la cédula de identidad No. 22.105.722, de profesión u oficio taxista y operador de máquinas pesadas, domiciliado en Carretera Falcón Zulia Sector San Agustín, al lado abajo del estacionamiento San Agustín, teléfono 0416-8651438.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha 12/06/10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, en su local comercial denominado “POLLERA GOYO”, ubicada en la calle 04 con calle 06, del sector Sabana Larga, Municipio Colina, de este Estado, cuando se estaciona un vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color rojo, al frente de dicho local, el cual era conducido por el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA y desbordan tres sujetos fuertemente armados e ingresan al local dos de los sujetos en forma intempestiva, quedando otro afuera del local, sometiendo al ciudadano José Lugo, bajo amenaza de muerte logran despojarlo de dinero en efectivo, producto de la venta de la noche, siendo un aproximado de Bs.3.500, luego someten a su esposa MERCEDES MARIN, que estaba dentro de la casa y bajo amenaza de muerte la despojaron de dos anillos de oro, luego esas dos personas despojaron bajo amenaza de muerte las pertenecías a una persona que se encontraba comiendo, luego una de esas personas le dio un cachazo a su cuñado MARCELINO MEDINA, y a su obrero JOSE MEDINA, al momento en que se iban el se levanto del piso y una de esas personas le dispara, teniéndose que lanzar al piso nuevamente, logrando huir del local, en el mismo vehículo nova rojo que los estaba esperando frente del negocio, inmediatamente de lo sucedido sale fuera del local y venía la policía, a la cual le manifestó lo ocurrido, es por lo que los funcionarios OSIEL MIQUILENAN, YOSWIL ODUBER, ANGEL COLINA, EDWIN SANTOS, MALWIN CORNET, y ELIYET MORA, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana en momentos que se desplazaban por el sector Sabana Larga y el sector las Malvinas, a bordo de la unidad motorizada, en momento en que se encontraban por la calle 05, se acerca una ciudadana he indica de manera discreta que están robando en la pollera de “Goyo” inmediatamente abordaron las unidades motos y se dirigieron al sitio antes mencionado el cual esta ubicado en la calle 04 con calle 06 del referido sector, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, quien manifestó ser propietario de la pollera Pollos en Brasas “Goyo”, y al mismo tiempo nos informa que tres personas portando armas de fuego, a bordo de un vehiculo, modelo Nova, de color Rojo, habían ingresado al local y lo sometieron logrando despojarlo del dinero de la venta, al igual que las pertenencias de las personas que se encontraban en el lugar, y que dicho vehiculo se desplazaba por la principal de Sabana Larga con sentido a la intercomunal Coro-La Vela, por lo que procedieron a la persecución ordenandole al conductor que aparcara a la derecha de la vía, la cual hace caso omiso, optando por acelerar aun más el vehiculo, retornando por el distribuidor los Olivos hacia la Vela, en momentos en que se procede a interceptar al prenombrado vehiculo los ocupantes del mismo realizan disparos hacia la comisión policial, en vista de tal acción se ven en la imperiosa necesidad de repeler el ataque del que eran victimas realizando intercambio de disparos, detienen su marcha y desciende,” tres personas quienes prosiguen realizando disparos a la comisión policial, logrando estas tres personas evadir la comisión al momento que saltan solares vecinos, observando a una cuarta persona quien baja de la parte delantera del vehiculo (puerta del conductor) dándole de inmediato la voz de alto, se le realizo un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se le realiza una inspección ocular al vehículo, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; en virtud de que se trataba de uno de los agresores se procede con la aprehensión de esta personal; seguidamente esta persona queda identificado como: CARLOS EDUARDO CARGIA ZAVALA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido y el vehiculo modelo Nova, marca Chevrolet, de color Rojo, placa CLO39T, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se realiza llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en relación al imputado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Documentales

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro.3349, de fecha trece (13) de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios, MANUEL LOYO (Agente) y NARTHA TORRES (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del vehiculo marca Chevrolet, modelo nova, color rojo, placas CLO-39T, que conducía el imputado al momento de la aprehensión, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro.3350, de fecha trece (13) de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios, MANUEL LOYO (Agente) y EGNIS NAVARRO (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el imputado, y quienes realizaron inspección técnica al siguiente lugar: Sector Sabana Larga, calle 03, vía pública, Municipio Colina, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del sitio, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL -DICTAMEN PERICIAL-, signado con el No.303-1O, de fecha trece (13) de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios CHIRINO JOSE (Detective), y RONNY MOJALES (Agente) Técnicos Científicos, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella se deja constancia del peritaje de un (01) vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Clase Automóvil, Año 1976, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas CLO39T, Serial del Motor 06 CIL. Concluyendo que la chapas identificadoras, son originales, y visto los datos antes mocionados se procedió a verificar por ante el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el vehiculo mencionado no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y registra a nombre de MEDINA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.109.377, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro.3397, de fecha siete (07) de julio del año 2010, suscrita por los funcionarios, MANUEL LOYO (Agente) y PEDRO GONZALEZ (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella se dejan constancias realizaron inspección técnica al siguiente lugar: Sector Sabana Larga, calle 04, con calle 06, específicamente (ASADOS GOYO), Municipio Colina, Estado Falcón, quienes dejan constancia de las características externas e internas del lugar antes mencionado y las condiciones en que se encuentra no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No.1392, de fecha catorce (14) de junio del año 2010, practicada al ciudadano MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, plenamente identificado en las actas del expediente en cuestión, suscrita por la Experto Profesional II, Médico Forense DR. EDUAR JORDAN, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones sufridas por el ciudadano MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

6. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No.1398, de fecha catorce (14) de junio del año 2010, practicada al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIRANDA, plenamente identificado en las actas del expediente en cuestión, suscrita por la Experto Profesional II, Médico Forense DR. EDUAR JORDAN, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIRANDA y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Testimoniales

1. TESTIMONIO, de los funcionarios OSIEL MIQUILENAN (Inspector), YOSWIL ODUBER (Sub. Inspector), ANGEL COLINA (Cabo 1ro), EDWIN SANTOS (Cabo 2do), MALWIN CORNET (DTGDO), y ELIYET MORA (DTGDO), adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, logrando incautar el objeto móvil (vehículo) y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado.

2. TESTIMONIO, de la funcionaria, (Agente) MARTHA TORRES, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como procedieron a verificar la verdadera identidad de los imputado.

3. TESTIMONIO, del DR. EDUAR JORDAN, Médico Forense, Experto Profesional II, por cuanto expondrán sobre las lesiones que presenta los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO Y JOSE GREGORIO MEDINA MIRANDA, en el momento del hecho delictivo y es necesaria.

4. TESTIMONIO, de los funcionarios, MANUEL LOYO (Agente) y MARTHA TORRES (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la primeras pesquisas, entrevistas de testigos y la practica de inspección técnica de vehiculo relacionados con el hecho.

5. TESTIMONIO, de los funcionarios, MANUEL LOYO (Agente) y EGNIS NAVARRO (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre las diligencias realizadas para el esclarecimiento del hecho, entrevistas de testigos y la practica de la inspección técnica al sitio exacto donde fue aprehendido el imputado.

6. TESTIMONIO, de los funcionarios, CHIRINOS JOSE (Detective), y RONNY MORALES (Agente) Técnicos Científicos, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre la experticia de reconocimiento legal al vehiculo que tiene relación con los hechos.

7. TESTIMONIO, de los funcionarios MANUEL LOYO (Agente) y PEDRO GONZALEZ (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre la inspección técnica al sitio exacto donde ocurrieron los hechos, especificando las características externas e internas del lugar y las condiciones en que se encuentra.

8. TESTIMONIO, del ciudadano 3OSE GREGORIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.600.508, victima de los hechos, por cuanto con su deposición se acreditará que es propietario de la Pollera Pollos en Brasa “Goyo”, ubicada en mi casa sector Sabana Larga calle 04 con calle 06, casa Nro. 28, el día de ayer sábado 12/06/10, como a las 11:30 de la noche llegaron dos personas portando pistolas y nos dijeron que nos quedáramos quietos porque eso era un atraco, luego agarraron a mi esposa MERCEDES MARIN que estaba dentro de fa casa y le quitaron las pertenecías a una persona que se encontraba comiendo, a mi me quitaron la venta de la noche un aproximado de 3.500 bolívares, luego una de esas personas le dio un cachazo a mi cuñado MARCELINO MEDINA, y a mi obrero JOSE MEDINA, después esas personas nos dijeron que nos quedáramos quieto por que sino nos mataban, yo me levando del piso y una de esas personas me dispara yo me tiro al piso nuevamente y ellos se van en el carro nova de color rojo que lo estaba esperando frente al negocio, luego salgo para afuera y venia la policía y yo les comente sobre lo sucedido.

9. TESTIMONIO, del ciudadano del ciudadano MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 9.924.096, testigo presencial de los hechos, por cuanto con su deposición se acreditará que el día de ayer 12/06/10, como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba frente a la pollera “Asados Goyo”, cuando veo que llega un carro nova de color rojo, vidrios ahumados, con un casco de taxi, y se mete detrás de una camioneta que se encontraba estacionada frente a la pollera y no logre verle la placa, entonces veo que se bajan tres tipos del carro Nova de color Rojo, pero no se baja el chofer, entonces uno de los que se bajaron del carro me apunta con una pistola y me meten dentro de la pollera, cuando veo que uno de los tres que se bajaron del carro Nova de color rojo, se quedo en la puerta, y solo entraron dos tipos, entonces dijeron que nos tiráramos al piso si no nos mataban, después comenzaron a robar a las personas que estaban dentro de la pollera, entonces me dieron un cachazo después que me quitaron mi cartera con mis documentos personales entre ellos mi cédula de identidad, y me quitaron mi propina que era como de 80 bolívares fuertes, luego uno de ellos sale y grita que venían unos motorizados y fue cuando salieron los tipos corriendo hacia el carro que lo estaban esperando afuera he hicieron un disparo hacia dentro de la pollera al momento que iban saliendo esos tipo.

10. TESTIMONIO, del ciudadano del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.796.389, testigo presencial de los hechos, por cuanto con su deposición se acreditará que el día de ayer 12/06/10, como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba laborando en la pollera “Asados Goyo”, ubicada en el sector Sabana Larga, calle 04, de repente llegaron tres sujetos pero uno de ellos se quedo en la puerta y entran dos, y tenían armas de fuego, y cuando venían de la parte de atrás tenían al dueño apuntándolo con el arma de fuego, y decían esos sujetos que ellos eran “El Hampa”, que cuando salían a la calle era a robar y a matar, después uno de ellos me querían quitar la cartera, pero como no dejaba que me la quitaran me dieron un cachazo en la cabeza, fue cuando me la quitaron, también me quitaron las llaves de la casa, y después que robaron se fueron, y cuando iban saliendo tiraron un plomazo hacia dentro para que nos quebramos en el sitio, ya que nos tenias tirados en el sitio boca abajo, y se fueron en un carro Nova de color rojo, vidrios ahumados, no logre ver la placa.

11. TESTIMONIO, de la ciudadana MERCEDES MARIA MEDINA DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.495.984, testigo presencial de los hechos, por cuanto con su deposición se acreditará que el día 13/06/10, ella salio de su casa y cuando llego al negocio’ se encontraban cuatro sujetos robando, uno la agarro y la tiro al piso, dos se encontraban dentro del local y el otro dentro del carro y le decía que no le viera la cara porque si no la mataban, agarraron al niño que tiene 11 años de nombre Cesar Efraín Gómez y también lo tiraron al suelo, posteriormente la metieron para adentro de la casa lográndole llevar dinero en efectivo.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso que: “no cumple con el requisito establecido en el artículo 326 del COPP, de igual forma se cercenaron derechos de carácter constitucional, pues la fiscalia no menciona la relacion de causalidad entre los hechos que su defendido realizó con relación al delito imputad, cito sentencia de la sala constitucional que establece que debe haber una relación entre el hecho imputado y los hechos que el imputado realizo que configuraron el ilicito penal, de igual forma hace oposición a las pruebas ofrecidas, en virtud de que solo se limita a mencionarlos y no establece la conducta de los coautores, los cuales se dieron a la fuga y no estan aquí para demostrar que su defendido de igual manera fue una victima, en cuanto a la califiación hace oposición por cuanto se habla de una cooperación inmediata pues no establece la conducta realizada por cada una de las personas involucradas en el ilicto penal, no se estableción la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, en las pruebas no se dio el contradictorio, por tanto solicito que no se admita la acusación y se de el sobreseimiento de la causa, y en caso de la admisión de la acusación se otorgue una medida menos gravosa pues lleva mas de 10 meses detenidos, y no se le encontro ni a el ni al vehiculo elementos de interes criminalisticos, ofreció los medios de prueba testimoniales, su necesidad pertinencia y licitud.

Al respecto este tribunal Observa que en el escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo I, denominado RELACION CLARA, SUSCINTA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, narra detalladamente los hechos, en los cuales de acuerdo a los elementos recabados en la investigación, subsumió la conducta desplegada por el hoy acusado, calificando los hechos de manera individualizada dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, de lo cual se evidencia que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que su representado, espero que se cometiera el delito en el vehículo a los otros sujetos que en concierto sometieron a las victimas bajo amenaza de muerte despojándolas de sus pertenencias para posteriormente darse a la fuga; de manera pues que se debe desestimar la pretensión de sobreseimiento expuesta por la defensa y así se decide.

En este mismo sentido se desestima lo alegado por la defensa en cuanto a que en el escrito acusatorio no se estableció la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, toda vez que de una simple lectura del capitulo IV, del Escrito Acusatorio, denominado MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBA, se determina que la Fiscal señalo en cada medio de pruba su licitud, necesidad y pertinencia. Y asi se decide.

Se admiten como Pruba Testimonial de la defensa los siguientes:

1. TESTIMONIO del ciudadano DIAZ RAMIREZ WILIAM DAVID, titular de la cedula de identidad N° 15.723.962.
2. TESTIMONIO de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUILLEN VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.733.789, con residencia en la Urbanización Los Medanos, calle principal C6-31, panadería “ES ALLI”


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO, JOSE GREGORIO MEDINA, MERCEDES MARIA MEDINA DE LUGO Y MARCELINO MEDINA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO, JOSE GREGORIO MEDINA, MERCEDES MARIA MEDINA DE LUGO Y MARCELINO MEDINA. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO, JOSE GREGORIO MEDINA, MERCEDES MARIA MEDINA DE LUGO Y MARCELINO MEDINA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000260