REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000283
ASUNTO : IP01-P-2011-000283


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Archivo Judicial y de Inmediata Libertad planteada por el ABG. MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, actuando como Defensor Público del ciudadano: ROLANDO PIRONA.

Recibido el escrito fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, manifiesta el Defensor Público Quinto, en su escrito de solicitud, lo siguiente:


“…Por cuanto mi defendido se encuentra en su residencia cumpliendo la medida cautelar preventiva de arresto domiciliario desde el día 22 de Enero de 2011, siendo que en este momento su despacho es el responsable de restituir las garantías infringidas con respecto a los derechos enunciados, y que el mismo se encuentra hasta este momento bajo arresto domiciliario y la Fiscalia Décima del Ministerio Publico solicitó en fecha de 09 de Febrero del año 2011, prorroga de quince días para presentar el acto conclusivo de la investigación que sigue el curso de la presente causa, solicito ante su competente autoridad, una vez verificadas las razones aludidas ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, ya que vencieron los plazos fijados por la ley penal adjetiva y el representante de la vindicta publica no presento acusación ni solicito el sobreseimiento de la causa, es por ello que solicito se decrete el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, esto del conocimiento que tenernos corno operadores de Justicia, es por lo que solicito declare con lugar lo solicitado en atención a lo antes narrado…”.


Al respecto observa este Tribunal que en efecto al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2011, este despacho decreto en su contra la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Establecida en Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta colisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con el encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente ATTA KHALIL JIHAD TAISIR.

En este sentido es importante destacar que este tipo de medidas, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien dicho esto, es menester acotar que si bien es cierto se ha dicho que la medida impuesta al imputado se podría equiparar a la medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que la norma adjetiva penal la contempla, y así lo quiso el legislador, como una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría este tribunal levantar la medida impuesta por vía de decaimiento como lo pretende el solicitante.

Por otra parte referente a la solicitud de Archivo Judicial, es necesario aclarar a la defensa que atendiendo a lo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado luego de pasado seis meses de la individualización, podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, a fin de que el Ministerio Público concluya con la investigación, para que así pudiese existir la posibilidad, luego de vencido el plazo, si no hay solicitud de prorroga, ni el acto conclusivo, de dictarse el Archivo de las actuaciones y por ende esto comportaría el cese inmediato de las medidas dictadas.

En tal sentido, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Rolando Pirona. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud planteada por el profesional del Derecho MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Rolando Pirona, imputado en la presente causa. Publíquese, regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000265