REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001671
ASUNTO : IP01-P-2011-001671


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL ALFONSO TELLERÍAS, venezolano, de 55 años de edad, casado, Licenciado en Educación, nacido en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en fecha 06 de Septiembre de 1.954, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.546, hijo de María de los Reyes Tellerías, residenciado en el Churuguara, calle Páez, Nº 89, sector La Milagrosa, al frente de la vivienda hay de un teléfono de CANTV de pedestal, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0268 9920050, por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 03-04-2011, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 2:24 de la noche.

En este sentido, el Ministerio Público consigna en este acto Dieciséis (16) folios de actuaciones complementarias, presenta al imputado, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud y pide se le decrete al Imputado ANGEL ALFONSO TELLERÍA, la medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del referido imputado, ABG. NINO GOMEZ, expuso: Se observa en el folio tres que la madre de la presente victima no señala la fecha de los hechos, y la Niña cuando le señala que la ultima vez fue hace siete días, se evidencia un examen medico forense de sus partes genitales se encuentran intacta, no se evidencia lo señalado por la niña en el acta de entrevista del día dos de abril, se observa en el acta policial que mi defendido al saber que lo estaba requiriendo la guardia nacional, se presenta voluntariamente, y no hay aprehensión en flagrancia, porque según expresa la misma victima que los hechos fueron hace cinco días, no están dado los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos que se decrete la libertad plena de mi defendido, ya que no están dado las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el único señalamiento que se hace es el de la victima, y el reconocimiento medico forense desvirtúa ese señalamiento, en virtud de lo anteriormente señalado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del referido Código, solicitamos se decrete la Liberta plena de nuestro defendido en este acto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal N° 001, de fecha 04-04-2011, suscrita por los Funcionarios SM/2DA ARAUJO PORRAS NELSON y SM/2DA AGUIN RODRIGUEZ WILMER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se expresa: “el día 01 de abril del año 2011, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde salio comisión (…) con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana RAGAS SALAS CARMEN GISELA (…), sobre la presunta violación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por parte del ciudadano ALFONSO TELLERIA (...) de igual forma siendo las 09:30 horas de la noche el ciudadano involucrado en el hecho se presento de forma voluntaria al enterarse que estaba siendo requerido por una comisión de la Guardia Nacional (…) le fueron leídos sus derechos (…)(Folio 02 y Vto. de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Denuncia de fecha 01-04-2011, suscrita por la ciudadana RAGA SALAS CARMEN GISELA, (…) expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 03:30 horas de la tarde regrese de mi trabajo y cuando llegue a mi casa me acosté y mi hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna se me acerco diciéndome me siento mal le pregunte el porque me respondió en llanto que en días anteriores el señor ALFONSO TELLERIA que vive en la calle Páez a seis (06) viviendas de la mía la llamaba para su casa manifestándole que el tenía algo para mi que fuera a buscarlo, ella fue y la llevo engañada hasta su habitación quitándole toda la ropa tocándola abusando de ella y le puso el pene en su vagina hasta penetrarla sin su consentimiento y en cambio le daba dinero para que no dijera nada(…). (Folio 03 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2011, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien señala: “que el señor ALFONSO TELLERIA en varias ocasiones le a tocado sus partes intimas que le ha tocado abajo que esto viene sucediendo desde hace tiempo y que no le había contado a su mama porque tenía miedo, porque cuando le cuento a mi mama algo que no le gusta ella me pega, ayer en la tarde le conté cuando nos quedamos solas lo que estaba sucediendo, este señor vive a cinco casa de mi casa, y cuando mi mama me manda a hacer mandados el me llama y me dice que le va a mandar algo a mi mama y me mete para el cuarto, el me mete en la cama me baja los pantalones y me ha metido el dedo y el pipi esto lo ha hecho muchas veces la ultima vez que ocurrió fue hace como siete días, el me dijo esto no se lo vas a contar a nadie esto va a quedar entre nosotros dos, en una ocasión me metió al baño me sentó en la poceta y me lavo con agua y jabón y comenzó a besarme y después que me hizo lo que me iba a hacer me iba a meter el pipi aquí (señalando sus partes intimas) luego que termino me dijo que me fuera, siempre pasa por mi casa se pone dinero en la mano y cuando me ve me lo entrega (…)(Folio 05 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANGEL ALFONSO TELLERÍAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la niña victima en el presenta caso, una vez sucedido el hecho por de mas repugnable, se sintió mal y decidió romper el silencio comentándole a su progenitora de lo sucedido; situación que diera origen a su detención y al inicio del presente proceso penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, pues el mismo ha sido cometido en perjuicio de un niño, cuyo interés superior y prioridad absoluta, constituye un mandato constitucional consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a brindar la debida protección frente a aquellas situaciones que pongan en riesgo la integridad e incolumidad de sus derechos, máxime cuando esas situaciones de riesgo, provienen como ocurre en el presente caso, del ejercicio de acciones delictivas que ejecutadas contra éstos.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas de la Sala)

Respecto del principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1917 de fecha 14.07.2003 precisó lo siguiente:

“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara….”.


Consideraciones todas estas en atención las cuales, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos frente a unos hechos delictivos graves que permite estimar el peligro de fuga, bajo el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…



En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer,.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERÍAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por lo tanto considera este juzgador que se encuentra lleno los requisitos de procedibilidad del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud Fiscal; y así se decide.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por las normas del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y se Decreta al Imputado ANGEL ALFONSO TELLERÍAS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado para la Comandancia de Policía de Coro, Estado Falcón, por la naturaleza del delito imputado. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022011000211