REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001508
ASUNTO : IP01-P-2011-001508


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28-03-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.562.552, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-09-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Carretera Falcón Zulia, sector El Cebollal, antes de llegar a la alcabala, diagonal a la Bodega La Sombra, teléfono 0414-3684511, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando: que se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de las actuaciones.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-03-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 06 corre acta N° CO-045-11 de fecha 27-03-11 suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Coro del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre donde se especifica los hechos donde hubo arrollamiento a peatón con lesionado, no encontrándose en el lugar conductor y vehículo involucrado en el mismo.

En el folio 09, Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 26-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 72 Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el accidente e transito.

Al folio 10 corre el levantamiento croquis del accidente suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Coro del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre.

De igual forma corre en las actas, el Informe de Experticia Medico Legal donde se especifica el tipo de lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de esta Ciudad.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante los tribunales y la prohibición de salida del estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NELSON GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante los tribunales y la prohibición de salida del estado Falcón de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000213