REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002864
ASUNTO : IP01-P-2009-002864


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22-07-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.459.061, de 32 de edad, soltero, taxista, nacido el 31/03/77, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Independencia, calle 1, casa 15, diagonal al estadio del “Hullero”, Tlf: 0424-6376547/0268-4611112.

II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, venezolano, natural de coro, nacido en fecha 31/03/1977, de 32 años de edad, soltero, con cédula de identidad N’ V — 15.459.061 y residenciado en la 1 etapa, calle principal, casa N’ 15, de esta ciudad, el hecho de que el día 2110812009, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO JULIO VERA, DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ, DISTINGUIDO JORGE POLANCO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informando que se dirigieran hasta el callejón Sierra alta con calle Alcocer, ya que habían recibido una llamada telefónica por vecinos del sector quienes habían logrado darle captura a un sujeto el cual se había introducido en una residencia, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, y al llegar, observan un nutrido grupo de personas procediendo de inmediato a detener la marcha de las unidades de las motos, y les indican que el ciudadano que vestía un pantalón jean de color azul, con una camisa gris y gorra de color negro, se había introducido en una residencia y al ser descubierto opto por saltar solares vecinos con la intención de huir de lugar, se le realiza un registro corporal a dicho ciudadano no localizándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente se procede a la aprehensión de este sujeto por encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la supra señalado ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente, de igual forma solicita se extienda el lapso de las presentaciones.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, se establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SEIS (06) AÑOS de prisión; Ahora bien por cuanto nos encontramos en presencia de un delito en grado de frustración y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se Mantienen al acusado en la medida impuesta desde el inicio y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000216