REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001714
ASUNTO : IP01-P-2009-001714


En fecha 26-02-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: YENNY DEL VALLE ROMERO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRENE MARIA RODRIGUEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

YENNY DEL VALLE ROMERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.369, nacido en Barinas, en fecha 12-04-1979, profesión u oficio trabaja de manicurista a domicilio, de estado civil soltera, hijo de Anny Cecilia Pérez y José Ignacio Romero, residenciado en Cumarebo calle Guzmán residencia Los Arcos casa s/n frente al Taller de Millo, teléfono 0414-6802844-02687470878.

II
DE LOS HECHOSY LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de una denuncia interpuesta en fecha 21-06-2009, por la ciudadana IRENE MARÍA RODRIGUEZ MANUIS, por ante la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta que la hoy acusada la agredió con una botella por la cara y por la cabeza, logrando herirla en el parpado izquierdo.

En este sentido en el desarrollo de la audiencia en Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO PEREZ, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRENE MARIA RODRIGUEZ, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la defensa expone sus alegatos de defensa, visto que por el delito que se acusa el artículo 108 en su sexto aparte y por el 110, si el ministerio público considera que se a interrumpido, de igual forma también prescribe por el transcurso de un (01) año y seis meses, solicitando se extinga la acción penal toda vez que los diferimientos se han realizado es por la víctima, solicitando el sobreseimiento por la extinción penal, y en caso de que el tribunal declare sin lugar la solicitud se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 21-06-2009, pues fue en esa fecha donde la victima denuncia los hechos ocurridos ese mismo día (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 497 de fecha 02.08.2008), que dio origen a la presente causa, y habida consideración que en razón de la penalidad asignada al delito de lesiones; el tiempo de prescripción a computar es de un año de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto del Estado Falcón; se encuentra plenamente apegada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000222