REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001685
ASUNTO : IP01-P-2011-001685


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado DEIBY JESUS OJEDA CAMBERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, primer año de bachillerato, artesano, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.378, hijo de Teodocia de Ojeda y Jaime Ojeda Villavicencio, residenciado en La Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, sector El Yabo, calle 12, casa sin número, diagonal al CDI, municipio Colina del estado Falcón, por no estar configurado la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia señala que el delito imputado es de Adulteración de Sustancias Alimenticias, no obstante el Ministerio Público como parte de buena fe observa que no consta la experticia química en la cual se determine que efectivamente la sustancia está adulterada, por tal motivo solicito la Libertad plena del ciudadano DEIBY JESUS OJEDA CAMBERO y se siga el procedimiento ordinario.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de la ciudadana DEIBY JESUS OJEDA CAMBERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, primer año de bachillerato, artesano, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.378, hijo de Teodocia de Ojeda y Jaime Ojeda Villavicencio, residenciado en La Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, sector El Yabo, calle 12, casa sin número, diagonal al CDI, municipio Colina del estado Falcón. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de la ciudadana DEIBY JESUS OJEDA CAMBERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, primer año de bachillerato, artesano, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.378, hijo de Teodocia de Ojeda y Jaime Ojeda Villavicencio, residenciado en La Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, sector El Yabo, calle 12, casa sin número, diagonal al CDI, municipio Colina del estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000221