REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, diez (10) de Abril de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001743
ASUNTO: IP01-P-2011-001743
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Domingo diez (10) de Abril de 2011; siendo las 12.04 de la mediodía, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Victor Acosta, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JUDITH MEDINA, así como el imputado JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, contestando que NO, por lo que comparece a esta sala la Abogada JOSE LUIS RIVERO, Defensor Pública Cuarto Penal; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los imputados llamarse JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1972, mayor de edad, de 39 años, portador de la cédula de identidad N° V-12.184.016, soltero, hijo de Hipólito Andrade y Carmen Dominga de Andrade, ocupación Comerciante, residenciado Sector las Casitas Carazao Estado Falcón, Teléfono Nº 0416-2690268, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”, .Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, manifestando: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 08 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, encontrándose en el punto de control ubicado en la carretera Falcón –Zulia, avistan a u vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, tripulado por dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial bajan los vidrios, y se les ordena detener el vehiculo, orden que acatan y proceden a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de ser efectuada el copiloto del vehiculo de forma agresiva y ofensiva no accede a la revisión, indicando que era hermano de un funcionario, notando los funcionarios policiales que se encontraba bajos los efectos del alcohol, por lo que le solicitaron su documentación personal, a lo cual se negó manifestando que la Cedula de identidad era de el y no le daba la gana de entregarla, por lo que le realizan un llamado de atención y el ciudadano se abalanza hacia el funcionario Francisco Añez, con altanería y tratando de golpearlo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedara identificado como JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, dejando constancia los funcionarios policiales que el procedimiento fue presenciado por el ciudadano Yoel David Rojas Tremont, y que el ciudadano aprehendido presenta historial policial por ante esa misma delegación por el delito de Lesiones Personales, causa numero D-585573, de fecha 13-12-1992 (folios 02, 03 y 13). Consta igualmente, actas de entrevistas de fecha 08-04-2011, rendidas por los ciudadanos Yoel David Rojas Tremont (testigo), Antmel Rafael Medina Arrieta, Jean Carlos Magdeleno y Francisco José Añez Atienzo (funcionarios policiales), por ante el cuerpo policial actuante, en la cual refieren las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, (folios 09 al 12). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y como presunto autor del mismo, al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1972, mayor de edad, de 39 años, portador de la cédula de identidad N° V-12.184.016, soltero, hijo de Hipólito Andrade y Carmen Dominga de Andrade, ocupación Comerciante, residenciado Sector las Casitas Carazao Estado Falcón, Teléfono Nº 0416-2690268, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de libertad Siendo las 12:50 del mediodía, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

LA FISCAL SEGUNDA
ABG. JUDITH MEDINA

DEFENSA PÚBLICA
ABG. JOSE LUIS RIVERO


IMPUTADO

JOSE GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ





SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

Decisión N° PJ003-2011-000127