REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001749
ASUNTO : IP01-P-2011-001749


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2011; siendo las 02:00 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Victor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado JUDITH MEDINA, así como el imputado ENDRY JOSE FALCON FALCON. Seguidamente se procedió preguntar al imputado si tiene defensor que lo represente manifestando el imputado no tener, acto seguido se procedió a realizar el llamado al Defensor Publico de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal de Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en este acto Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente Asunto Penal constante de un (1) folio útil, solicito en este acto se ordene la practica de evaluación medico forense en virtud de la inflamación que presenta a nivel del ojo derecho, y que las resultas de la misma sean remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse ENDRY JOSE FALCON FALCON, venezolano, mayor de edad, de 22 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.104, nació el 15-06-1988, soltero, ocupación obrero, residenciado Calle 23 de Enero Sector la Sabana casa numero 72, casa de barro, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano presenta hematoma a nivel del ojo derecho, sin otra lesión que reportar. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “si deseo declarar”. Quien menifiesta lo siguiente:”Mi jefe mi golpeo con sus tres hermanos y quiero que me pague los 4 meses que me debe porque me boto y no me ha pagado, es todo ” Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Publica Abg.: Jose luis Rivero manifestando: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal. es todo”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de ciudadano Jesús Alberto Cordero Cárdenas. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, fue aprehendido en fecha nueve (09) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada telefónica por parte del jefe de servicios del dicho Comando Policial informando que en ese Comando se encontraba un ciudadano de nombre Alberto Cordero Cardenas, formulando denuncia en contra de un sujeto aun por identificar, a quien había sorprendido dentro de su local y traslado al sujeto a dicha comandancia, por lo que los funcionarios actuantes se dirigen a la comandancia y se entrevistan con el denunciante quien les informa que había trasladado al sujeto por sus propios medios y el mismo quedo identificado como ENDRY JOSE FALCON FALCON, dejando constancia los funcionarios policiales que el referido ciudadano un hematoma a la altura del ojo derecho y que el denunciante manifestó que la había hurtado una planta generadora eléctrica marca Forest Garden, modelo GM 2950, de color amarillo y negro, de 110 voltios, serial numero ZH2009020326, haciendo entrega el denunciante y del ciudadano trasladado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como ENDRY JOSE FALCON FALCON, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, así como del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y dejan constancia los funcionarios policiales del traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede del Hospital Emilio Ríos de la población de Churuguara a fin de que fuese atendido en virtud del hematoma que presentaba . (Folio 04 y 05). Se observa igualmente constancia de Denuncia Nº 040 de fecha 09-04-2011, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO CARDENAS, por ante el centro de Coordinación Policial Nº 4 “Juan Crisóstomo Falcón”, en la cual manifiestan el ciudadano Hendir Falcón ingreso en la ferretería de su propiedad y sustrajo una planta eléctrica, todo lo cual le fue informado por el vigilante de la ferretería de nombre Gonzalo Escobar (folio 06), así mismo acta de entrevista de fecha 09-04-2011, rendida por el ciudadano Antonio Escobar Gonzalo, por ante el ya mencionado cuerpo policial donde manifiesta su versión de lo sucedido (folio 07). De la misma manera registro de cadena de custodia de fecha 09-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, en la cual se deja constancia del objeto incautado (folio 09), asimismo, se observa copia fotostática de constancia medica emitida por el medico adscrito al Hospital Emigdio Rios, de la población de Churuguara, de fecha 09-04-2011, donde indica que el ciudadano Hendir Falcón presenta Edema Ocular posterior a traumatismo (folio 12), y de las actuaciones complementarias, presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se observa acta experticia de reconocimiento legal de fechas 10-04-2011 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al objeto incautado, en la cual dejan constancia de las características del mismo. Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal de Venezolano, existiendo en actas elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica del imputado de autos, cada Quince (15) días por ante este Despacho. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, venezolano, mayor de edad, de 22 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.104, nació el 15-06-1988, soltero, ocupación obrero, residenciado Calle 23 de Enero Sector la Sabana casa numero 72, casa de barro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO CARDENAS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. CUARTO: Atendiendo a la solicitud y a la evidente lesión que se observa en la persona del ciudadano ENDRY JOSE FALCON FALCON, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal al imputado de autos, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Siendo las 02:42 de la Tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

ABG.: JUDITH MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL
DEFENSA PUBLICA

ABG.: JOSE LUIS RIVERO


IMPUTADO
ENDRY JOSE FALCON FALCON
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA
Decisión N° PJ003-2011-000128