REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000402
ASUNTO : IP01-P-2009-000402


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes Doce (12) de Abril del año 2011, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, y el ciudadano secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS ZULETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. MIGUEL DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, y el imputado PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ, se deja constancia incomparecencia del imputado JEAN CARLOS ZULETA, de quien fue consignada la respectiva boleta de forma negativa por cambio de residencia, dejándose constancia que el ciudadano Alguacil: ANDRÉS ADAMES SUÁREZ, se entrevistó con el ciudadano: ARCAYA RANGEL, quien le manifestó que JEAN CARLOS ZULETA, se mudó para COLOMBIA. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, nació en Curimagua Estado Falcón, en fecha 21-09-1984, Portador de la cédula de identidad, V-18.293.611, residenciado en Curimagua, Municipio Petit, Callejón las Varillas, Casa S/N°, Estado Falcón, quien manifiesta saber leer y escribir, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le sean impuestas las obligaciones correspondientes, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad ADMITE LOS HECHOS, que le imputa el Fiscal de Ministerio Público en la causa y a tales fines solicita los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido la ciudadana Fiscal no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del ciudadano PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS ZULETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados, así mismo se admite la calificación Fiscal, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, nació en Curimagua Estado Falcón, en fecha 21-09-1984, Portador de la cédula de identidad, V-18.293.611, residenciado en Curimagua, Municipio Petit, Callejón las Varillas, Casa S/N°, Estado Falcón, teléfono 0416-261-36-43, y se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2) Presentarse en Tres (03) oportunidades por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA Orden de Aprehensión al ciudadano JEAN CARLOS ZULETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, al verificar este Tribunal, que el ciudadano en mención, ha incumplido desde la primera oportunidad con las presentaciones que les fueron impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión, y remítase mediante oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Siendo las 09:56 de la mañana concluye el acto, esto todo y firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LICET REYES BARRANCO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSA PUBLICA QUINTA
ABG. MIGUEL DELGADO


PABLO JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ
EL IMPUTADO




ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO

Decisión N° PJ003-2011-000130