Asunto Principal IP01-P-2010-005975
Asunto IP01-P-2010-005975








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, doce (12) de Abril de 2011
200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18.03.2011, en la causa seguida a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 18.03.11, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, hijo de ALBERTO RAMÓN LÓPEZ y PASTORA OCTAVIA FIGUEROA, domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, : Estado Yaracuy, (manifiesta saber leer y escribir).

2.- ALBERTO JOSÉ VENTURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, hijo de GUALBERTO MOLINA y MILAGROS COROMOTO VENTURA, domiciliado en La Vela, Barrio Colombia Sur, Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón, (manifiesta saber leer y escribir).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde encontrándose los funcionarios Sub. Inspector Jesús Burgos, Distinguido Editso García, Agente Jarvis Pereira y Agente Yosman Quintero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro en labores de patrullaje preventivo por todo el Municipio Autónomo Colina, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle 3 del Sector Colombia Norte de dicho Municipio que vestía para el momento una bermuda de color beige y franela de color marrón y que para el momento se encontraba frente a una vivienda de color azul y al, lado un portón de color rojo, y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en la vivienda antes descrita, en virtud de lo cual los funcionarios del cuerpo policial procedieron a realizar la correspondiente persecución ingresando al inmueble amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando cuando el ciudadano arroja en el solar de la casa un objeto, encontrándose en el interior de la prenombrada vivienda a otro ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento bermuda de blue jeans y franela de color negro, en virtud de lo cual el funcionario realiza llamada radiofónica a la unidad patrullera signada con las siglas P-277, solicitando el apoyo correspondiente. Luego de esto se presenta en el lugar una comisión al mando del Distinguido Editso García, la cual venía acompañada por el ciudadano DANNY SOTO, quien actuaría como testigo del procedimiento pues en su presencia se realizó la inspección corporal de los dos ciudadanos y el registro del lugar, encontrándose en el primer cubículo que funge como sala de recibo sobre un gavetero dos (02) botellas de vidrio de color marrón con etiquetas en marrón con un nombre impreso que se lee BUCHANANS, contentivo en su interior de una sustancia líquida, de acuerdo a su contenido se presume alguna bebida alcohólica en el mismo lugar se encontraban dos (02) cajas de material cartón vegetal, una de color negro con una inscripción que se lee BLACK LEVEL, contentiva en su interior de una (01) botella de vidrio transparente con una etiqueta que contiene una inscripción que se lee BLACK LEVEL vacía, y otra de color verde con una inscripción que se lee BUCHANANS vacía, en el lugar igualmente se localizaron y colectaron varias etiquetas de material papel semi plástico adherente, de color amarillo pequeño con una inscripción que se lee BUCHANANS, diez (10) tapas de material sintético de color negro. Procediendo luego los funcionarios a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia del testigo, no encontrando en este ningún objeto de interés criminalístico, por lo que luego continúan con el registro de la vivienda ingresando al tercer cubículo que funge como dormitorio donde se localizó y colectó un (01) envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo que se siente al simple tacto con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita COCAÍNA, el cual al ser analizado arrojó como resultado que la misma se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-898, realizada en fecha 11-12-2010 por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, así mismo en ese cubículo se localizaron varias etiquetas de material papel semi plástico adherente, de color negro y extremos de color dorado pequeño, con una inscripción que se lee BUCHANANS, varias etiquetas de material papel semiplástico adherente, de color amarillo grande con una inscripción que se lee BUCHANANS, varias etiquetas de material papel semiplástico adherente de color amarillo, pequeñas, con una inscripción que se lee BUCHANANS, varias etiquetas de material papel semiplástico adherente de color blanco con rojo, en forma de etiquetas fiscales que se colocan sobre las tapas de las botellas de especies y bebidas alcohólicas, la cantidad de ciento siete Bolívares Fuertes (Bs.F 107,00), en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal. Luego de esto los funcionarios actuantes continúan revisando la residencia y proceden a ingresar a un cuarto, quinto y sexto cubículo de la residencia los cuales fungen como dormitorio, cocina y baño en su orden respectivo no encontrándose en estos cubículos ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo, al llegar los funcionarios a un séptimo cubículo de la residencia el cual funge como solar, localizaron detrás de una cocina dañada un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo que se siente al simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita comúnmente conocida como Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado que la misma se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de seis gramos (6 gr.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-898, realizada en fecha 11-12-2010 por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro. Seguidamente fue revisado también un octavo cubículo el cual funge como dormitorio externo en la residencia, localizándose en éste varios trozos de material sintético de colores azul, negros y transparentes, un instrumento de fabricación casera, tipo pipa de material sintético de color azul y un borde de papel aluminio de las utilizadas comúnmente para consumir y así mismo en otro cubículo que también sirve como dormitorio externo en la residencia, se logro incautar y colectar un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera culata y guardamano de madera de color marrón y tubo cañón de metal ferroso, cuatro (04) cartuchos calibre 22 sin percutir y dos (02) cartuchos de FAL calibres 7,62X50 sin percutir, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir y dos cartuchos calibre 9mm sin percutir; en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara” de la Policía del Estado Falcón, procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos los cuales fueron identificados como ANGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA. Dicho procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano DANNY SOTO, quien fue testigo de la Inspección Corporal y de la vivienda así como del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que cuales se hizo referencia ut supra; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya presunta comisión se imputa a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, identificados en autos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidas de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, consistentes en los siguientes medios:

- TESTIMONIALES:
EXPERTOS

1.- Funcionaria DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón.
2.- Funcionarios ORANGEL MIQUILIENA y ABEL CASTRO (agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
3.- Funcionaria LYNNE BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón.
4.- Funcionario JONILEX GONZALEZ, experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

TESTIGO:
1.- Testimonio del Ciudadano DANNY SOTO, Testigo en la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Funcionario JESÚS BURGOS (Subinspector), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Cecilio Antonio Lara”, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro.
2.- Funcionario EDITSO GARCIA (Distinguido), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Cecilio Antonio Lara”, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro.
3.- Funcionario JARVIS PEREIRA (agente), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Cecilio Antonio Lara”, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro.
4.- Testimonio del ciudadano AGENTE YOSMAN QUINTERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11, “Comisario Cecilio Antonio Lara”, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro.

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Acta de Inspección de la Sustancia N° 9700-060-898, de fecha 11.12.10 (practicada por la funcionaria NERVIS ROMERO).
2.- Experticia Química N° 9700-060-898, de fecha 11.12.10 (practicada por la funcionaria NERVIS ROMERO).
3.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad practicada en fecha 11.12.10, a cantidades de dinero incautadas (practicada por la funcionaria LICENCIADA LYNNE BRACHO).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11.12.10, practicada a arma de fuegos y balas (practicada por el funcionario JONILEX GONZÁLEZ).

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA

Con relación al escrito de contestación presentado por la defensa de autos, en la persona de la abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS, este Tribunal de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, dejó establecido lo siguiente:

“Seguidamente, este Tribunal de Control escuchada la exposición de las partes procede a realizar PREVIO PRONUNCIAMIENTO en relación al escrito de contestación presentado por la defensa Privada, en primer lugar originalmente la causa pertenecía al Tribunal Primero de Control, y fue redistribuida, y recibida ante este Tribunal en fecha 25-01-2011, de lo cual se dejó constancia en acta administrativa de esa misma fecha, se dejo constancia que al aparecer en sistema asignado a este Tribunal se procedería a fijar la Audiencia Preliminar, lo cual se procedió a realizar en fecha 08.02.11, siendo fijada en esa oportunidad la audiencia preliminar para el día 16.02.11. En esa oportunidad, la defensa de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia, señalando que en virtud de haber sido notificada en fecha 14.02.11, lo cual fue acordado por este Juzgado, si bien a través del Sistema Juris, hasta la presente fecha, no aparece reflejada la consignación de la referida boleta de notificación. En esa oportunidad, 16.02.11, el Tribunal acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 02.03.11, fecha de la cual quedó debidamente notificada la defensa, tal como consta en el acta de diferimiento, y en dicho acto realizó la solicitud de copias para poder dar contestación a la acusación, las cuales se proveyeron en el mismo acto, y tal como lo refiere la propia defensa, de manera diligente, el Tribunal procedió a remitir el expediente al archivo judicial a los fines de permitir el acceso a la causa a la defensa, quien obtuvo las copias solicitadas, en fecha 22-02-2011, y presentó la contestación a la acusación, en fecha 23-02-2011. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual este Tribunal procede a dar lectura, este Juzgado debe señalar, que el encabezado de la referida norma se observa que el plazo para presentar el escrito de contestación, debía computarse, desde fecha 01.03.11, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para el día 02.03.11, es decir, que los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, fenecía en fecha 22.02.11, pues el día 23.02.11, comenzaba a correr el lapso de cinco días antes de la referida fijación, pues los días calendarios de despacho transcurrieron de la siguiente manera: 23 (día 5), 24 (día 4), 25 (día 3) y 28 de Febrero (día 2), y 01.03.11 (día 1), en razón de lo cual, era el día 22.02.11, el último día para presentar el referido escrito de contestación, por lo que se evidencia la presentación EXTEMPORÁNEA, del referido escrito de contestación por parte de la defensa, en la presente causa, atendiendo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal de Control, dictó el anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ocasión de recurso de interpretación del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló:

“…Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”. (Resaltado de esta Juzgadora).

IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En el acto de Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la conclusión de la investigación, se determinó de la experticia practicada en fecha 11.12.10, al arma de fuego incautada, tipo escopeta, de fabricación casera, sin calibre, modelo, ni serial aparente, de acabado superficial, pavón negro, que la misma presentaba evidentes signos de oxidación, que poseía un cañón de anima lisa, y se determinó el mal estado de funcionamiento debido a que presenta desprendimiento de la pieza que debe hacer las veces de martillo percutor, lo cual imposibilita el disparo, en razón de lo cual, este Tribunal de Control, al verificar que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, en virtud que el hecho objeto de proceso, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA; por lo que resulta ajustado a derecho MANTENER su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por otra parte, una vez que fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando ambos acusados, su negativa a acogerse a alguna de dichas instituciones procesales.

Por las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como la calificación jurídica contenida en la misma, en contra de los acusados ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, hijo de ALBERTO RAMÓN LÓPEZ y PASTORA OCTAVIA FIGUEROA, domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, Estado Yaracuy, y ALBERTO JOSÉ VENTURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, hijo de GUALBERTO MOLINA y MILAGROS COROMOTO VENTURA, domiciliado en La Vela, Barrio Colombia Sur, Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE TODOS y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la defensa de autos presentó el escrito de contestación a la acusación y ofrecimiento de pruebas de manera EXTEMPORÁNEA, atendiendo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, en fecha 11.12.10, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.573.058, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, hijo de ALBERTO RAMÓN LÓPEZ y PASTORA OCTAVIA FIGUEROA, domiciliado en el Municipio Chivacoa, Urbanización San Antonio, Avenida 5 Vereda 30, Casa N° 20, Estado Yaracuy, y ALBERTO JOSÉ VENTURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-14.795.546, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-09-1975, de 35 años de edad, hijo de GUALBERTO MOLINA y MILAGROS COROMOTO VENTURA, domiciliado en La Vela, Barrio Colombia Sur, Calle 09, Casa S/Nº, Estado Falcón; en virtud que el hecho objeto de proceso, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ÁNGEL MIGUEL FIGUEROA y ALBERTO JOSÉ VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de la remisión del asunto.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se MANTIENE la medida de incautación de la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), colectada en la presente causa, descrita al folio Nº 13 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000132.

EL SECRETARIO.
LMRB/lmrb.-