REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001807
ASUNTO : IP01-P-2011-001807


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, viernes (15) de Abril de 2011; siendo las 04:12 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Abg. Maryory Guanipa, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada SAHIRA OVIEDO, así como el imputado RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, contestando que SÍ, que designan en este acto a los abogados en ejercicio los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 140.157 Y el ciudadano ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 132.845, a quienes se les hace comparecer a la sala, a los fines de informarlos de la designación recaída en su persona, y a tales efectos manifiesta su aceptación o no al cargo. Seguidamente, los abogados en ejercicio ciudadanos DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS y ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, manifiestan al Tribunal que aceptan el cargo recaído en su persona, y atendiendo a dicha manifestación se procede a tomarle el juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se les designa?. Respondiendo los mismos a viva voz “Sí lo juramos, y a tales efectos indico al Tribunal nuestro domicilio procesal es en la calle Iturbe entre calle Flcón y calle Garcés, oficina # 57, de esta ciudad de Coro. Seguidamente se les otorgo un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, llamarse RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-12.735.291, nació el 09-03-1975, soltero, hijo de AURA CAYAMA y SAUL NAVEDA, profesión u oficio Mecanico, residenciado en callejón las flores, callejón Monzón, casa N° 13, a cuadra y media de la ferretería Pepino, Coro, Estado Falcón, manifiesta no saber leer, ni escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputados RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada manifestando: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía y solicito copias simples de la causa. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha 13 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes al momento de realizar labores de investigación, cuando se trasladaban por la Calle 49 Churuguara con esquina calle Iturbe, avistaron que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosas y esquiva, acelerando el paso para alejarse de los funcionarios, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando el ciudadano en cuestión el llamado, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal, logrando incautarles al ciudadano en cuestión, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio, elaborado en material sintético transparente, anudado con sus mismo extremos, contentivo de sustancia ilícita conformada por restos vegetales, presumiblemente droga, denominada Marihuana, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dejan constancia los funcionarios policiales que al ser verificada la identificación del ciudadano aprehendido por ante el sistema de información policía, arrojo como resultado que el mismo presenta registro por uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento de cosas provenientes del delito), en fecha 11-12-2008, según expediente N° H-778-148, y en fecha 01-10-1994 por una de los delitos contra la propiedad (hurto), según expediente Nº PD1-1368582, (folios 5 al 8 y 12). Igualmente se verifica, registro de cadena de custodia de fecha 13-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al imputado de autos (Folio 17). Se evidencia acta de inspección, practicada a la sustancia incautada, de fecha 13-04-11, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual deja constancia que la muestra número 1, consistente en un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, presenta un peso bruto de tres coma un gramos (3,1 grs), y un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs), de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuete y penetrante, (Folio 15). Por último, se evidencia acta de experticia botánica de fecha 13.04.11, Nº 315, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que la misma era cannabis sativa lynne, (marihuana), (Folio 16). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-12.735.291, nació el 09-03-1975, soltero, hijo de AURA CAYAMA y SAUL NAVEDA, profesión u oficio Mecanico, residenciado en callejón las flores, callejón Monzón, casa N° 13, a cuadra y media de la ferretería Pepino, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 04:20 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES


EL FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAHIRA OVIEDO



DEFENSA PRIVADA

ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS


ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL



EL IMPUTADO

RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA



LA SECRETARIA

ABG. MARYORY GUANIPA

IP01-P-2011-001807.

Decisión N° PJ003-2011-000136