REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, quince (15) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001810

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Viernes, quince (15) de Abril de 2011, siendo la 05:10 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia de la Secretaria Abg. Maryory Guanipa, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, así como el imputado JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, que tiene defensor Privado, designando como su defensora a la abogada en ejercicio LOURDES LÓPEZ, a quien se le notifica de la designación recaída en su persona, y estando presente en sala se procede a interrogarla a los fines de que manifieste su aceptación en el cargo recaído en su persona, manifestando la misma que si acepta el cargo recaído en su persona. Por lo que se procedió a tomar el correspondiente juramento de ley. Acto seguido la ciudadana abogada suministro al tribunal su numero de cedula de identidad Nº V-4.645.733 e INPREABOGADO Nº 39912, con domicilio procesal en la Urbanización Ampies, calle 3, de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento al ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputados: JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28.06.1984, hijo de LEON GARCIA Y ANA SANGRONIS, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, calle 5, con Av. Principal de la Dulcera, casa sin número, de color ladrillo, detrás de la dulcera, Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta: “SI DESEAR DECLARAR”. Manifestando al Tribunal lo siguiente: “ Cuando ellos me agarraron, yo estaba trabajando, yo trabajo con mi papa como albañil, yo le estoy haciendo un puesto de empanadas, pero yo salgo hacia la parte detrás de la casa y en ese momento viene entrando la Guardia y me ven y me llaman y me les acerco como no les debo y me requisan y pasaron hacia dentro de la casa y dice uno de ellos mira lo que encontramos una bolsita verde, y yo dije eso no es mio no puedo asumir una cosa que no es mía, hasta mi hijo vio todo, y fuese si fuese mía lo admito pero no lo es. Es todo. Acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 132 Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 5:58 horas de la tarde se el concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que realice interrogantes al ciudadano imputado, a los fines de dejar constancia de las interrogantes: 1.- Tiene problemas con algún funcionario de la Guardia Nacional? R.- No, nunca he tenido problemas con nadie primera vez que caigo en esto. 2 consume usted sustancias ilícitas? R.- No, solo consumo bebidas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice interrogantes al imputado, a tal efecto se deja constancia de las siguientes interrogantes: 1.- Cuando los funcionarios llegan la calle estaba sola? R. Estaba sola la calle solo estaba un vecino que también lo requisaron y a mi hermano. 2.- Cuantas personas fueron retenidas junto a ti en la casa? R. Solo a mi y a mi hermano 3.- Porque sueltan a tu hermano?. R. No se porque a el lo van a operar de la pierna será. - 4.- Los funcionarios policiales te pidieron dinero? R. No en ningún momento ni yo les ofrecí. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg. LOURDES LOPEZ, Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “En vista que mi defendido declaro sin coacción, y establece el Código Orgánico Procesal Penal se requiere de uno o dos testigos del hecho, allí habían dos testigos que servían para avalar la actuación policial y en ningún momento alegan en las actas que debido al cúmulo de personas no se pudo obtener testigos, en virtud de que mi defendido es la primera vez, y por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para la aprehensión solicito sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y se le aplique una medida menos gravosa, a mi defendido, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación del Ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta Policial Nº 101 de fecha 14-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la noche, se constituyó una comisión Policial en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, logrando divisar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la calle 5 con calle principal del barrio Sabana Larga del municipio Colina, frente a una casa de color verde, quien al observar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, levantándose rápidamente con la intención de salir corriendo, por lo que proceden los funcionarios a darle la voz de alto, y le indican que levante las manos en un lugar visible, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal, procurando además la localización de una persona que sirviera de testigo del procedimiento pero la única persona en el lugar resulto ser el hermano del ciudadano objeto de revisión, procediendo a incautarle en el bolsillo delantero izquierdo d ela bermuda que vestía el sujeto en cuestión, cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético desglosado de a siguiente manera, tres de color blanco y dos (02) de color verde, dos de los cuales de encontraban anudado en sus extremos con hilo de coser de color beige, dos con hilo de coser de color negro y uno con hilo de coser de color morado, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína, procediendo los funcionarios policiales a identificar al ciudadano quien según la documentación aportada era de nombre JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, y en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la Aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales, y del contenido del artículo 125 del texto penal adjetivo (Folios 5 y 9). Consta registro de cadena de custodia, de fecha 14.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada (folio 10). Igualmente, se observa acta de aseguramiento de sustancia de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folio 11). Asimismo, se evidencia Acta de Inspección, de fecha 15.04.11, Nº 9700-060-323, suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia que la Muestra única, referida a un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal, de color blanco, entorchado en su extremo superior contentivo de cinco (05) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético, donde tres son de color blanco y se encuentran anudados en sus extremos dos de ellos con hilo de color beige y otro de color morado, y los otros dos envoltorios son de color verde y se encuentran anudados con hilos de color negro, todos con un peso bruto de tres coma dos (3,2 grs), contentivo todos de una sustancia de similares características, de un polvo y gránulos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs), siendo sometida a la prueba de orientación para presencia de alcaloide, resultando positiva con el reactivo de Tiocianato de Cobalto. (Folio 13). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace procedente la aplicación de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, al verificarse la existencia de elementos de convicción suficientes para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, esta Juzgadora verifica del contenido del acta policial, que éstos dejan constancia que procuraron la presencia de un testigo no obstante el ciudadano presente resulto ser hermano del imputado de autos, debiendo dejar esta juzgadora constancia además que nos encontramos en presencia de un procedimiento practicado en flagrancia por lo que no resulta necesario la existencia de dos testigos que avalen el mismo en virtud que dicha exigencia la prevé el Código Orgánico Procesal Penal para los procedimientos de allanamiento de conformidad a lo establecido en el articulo 210 de la mencionada norma, para lo cual es necesario declara sin lugar los alegatos de la defensa, así como la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Por último, esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición de una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28.06.1984, hijo de LEON GARCIA Y ANA SANGRONIS, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, calle 5, con Av. Principal de la Dulcera, casa sin número, de color ladrillo, detrás de la dulcera, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las razones antes señaladas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo las 06:10 horas de la tarde, se concluye el acto. Se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL 21 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LOURDES LOPEZ

EL IMPUTADO

JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS



LA SECRETARIA

ABG. MARYORY GUANIPA

IP01-P-2011-001810

Decisión N° PJ003-2011-000138