REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001811
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2011; siendo las 06:30 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Abg. Maryory Guanipa y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, abogada MOIRANI ZABALA, así como el imputado DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ. Se deja constancia que los imputados manifestaron tener abogados de confianza, quienes se encuentran en esta Sala. Inmediatamente, se procede a identificar a los abogados en cuestión de la siguiente manera: DIEGO ALEJANDRO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, con domicilio procesal en la calle Iturbe, entre calle Falcón y calle Garcés, oficina # 57, Coro Estado Falcón, 0414-6263801, es todo”. ABG.: ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 132.845, con domicilio procesal en la misma dirección de Coro, Estado Falcón. Se procede a tomar el juramento de Ley a los abogados de forma separada de la siguiente manera: “Aceptan el cargo designado en su persona, y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?”, responden los abogados “Si lo juramos”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal de Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en este acto Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente Asunto Penal constante de Veinte (20) folios útiles. Se deja expresa constancia que se recibe de la mano del Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público, constante de Veinte (20) folios útiles, ordenándose agregar al presente Asunto Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-19.532.320, nació el 30-06-1990, soltero, estudiante, residenciado Zumurucuare, calle las uvas, casa S/N, teléfono 0424-2723507 (madre), manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones. Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada: manifestando lo siguiente: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal. es todo. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la Universidad Francisco de Miranda. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, fue aprehendido en fecha trece (13) de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policia del estado falcón, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de realizando labores de patrullaje y fueron informados vía radiofónica, a fin de que se trasladaran al seminario de la Universidad Francisco de Miranda por cuanto en dicho lugar se encontraba un ciudadano de nombre DANIEL VELAZCO, vigilante de dicha sede de estudios, quien tenia detenido a un ciudadano que fue sorprendido sustrayendo una computadora portátil que fue sustraída de dicho lugar, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo verifican la información y observan que s encuentra detenido un ciudadano que fue sorprendido sustrayendo una computadora portátil, y a quien le fue incautado una computadora marca Dell, color gris con negra, (descrita en el acta policial), una tijera para cortar metal, procediendo a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 12 al 14). Se observa igualmente constancia de entrevista de fecha 13-04-2011, rendida por los ciudadanos MAIDEL GARCIA DIRINOT, LUIS ALFREDO HIGUERA REYES, CRISTOBAL JOSE LOIZ CASTELLANO Y DANIEL JOSE VELAZCO FLORES, quienes refieren su versión de la sucedido, constando denuncia Nº 00994 en relación a la primera de las ciudadana nombradas, (folio 03 al 11). Se observa igualmente en actas, registro de cadena de custodia de fecha 13-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, (folio 16). Igualmente de las actuaciones complementarias presentadas por la representación Fiscal se evidencia, entre otras experticia de fecha 14-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los objetos incautados al imputado de autos. Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal de Venezolano, existiendo en actas elementos de convicción que permiten presumir la participación del DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica de los imputados de autos, cada Quince (15) días por ante este Despacho. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano llamarse DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-19.532.320, nació el 30-06-1990, soltero, estudiante, residenciado Zumurucuare, calle las uvas, casa S/N, teléfono 0424-2723507 (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDA FRANCISCO DE MIRANDA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Siendo las 07:00 de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG.: MOIRANI ZABALA
REPRESENTACIÓN FISCAL
DEFENSA PRIVADA
ABG.: DIEGO ALEJANDRO FLORES
ABG.: ERNESTO JOSE JIMENEZ
IMPUTADO
DAVID JESUS SAAVEDRA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
IP01-P-2011-001811
Decisión N° PJ003-2011-000139
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