Asunto Principal IP01-P-2011-001521
Asunto IP01-P-2011-001521








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Abril de 2011
201º y 152º

Decisión N° PJ003-2011-000143

I
DECISIÓN OTORGANDO PRÓRROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto como ha sido que en fecha 18.04.11, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, recibió solicitud de prórroga por quince (15) días, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en esa misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-20.203.342, nació el 06-01-1988, soltero, ocupación Obrero, residenciado Churuguara Sector La Milagrosa calle Paez, a dos Casas de la Licoreria, Estado Falcón, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.131, nació el 29-12-1992, soltero, ocupación obrero, residenciado Churuguara Sector la Milagrosa calle Paez, diagonal a dos casas de la licorería, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA MALDONADO, este Juzgado a los fines de resolver, realiza las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión efectuada al asunto que en fecha 30.03.2011, fue decretada por este Tribunal de Control, a los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse en el acto de presentación de los imputados en mención, que se encontraban satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la presente solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, observa esta Juzgadora, que la misma constituye un derecho del Ministerio Público, cuya única limitante es, la presentación oportuna de la misma, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, y la solicitud fundada de parte de la Representación Fiscal, de la cual se pueda conocer cuáles han sido los motivos que originan dicha solicitud.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En el presente caso, observa quien aquí resuelve, que la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues se realizó el día dieciocho (18) de Abril de 2011, es decir, dentro del lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, ello en razón que la audiencia de presentación tuvo lugar el día treinta (30) de Marzo de 2011, por lo que, el vencimiento de los 30 días iniciales para la conclusión de la investigación, tiene como fecha límite el día veintinueve (29) de Abril de 2011.

Asimismo, se observa que la solicitud de prórroga fue presentada, en escrito debidamente fundado donde la representación del Ministerio Público, señaló de manera clara y concreta las razones que motivaban la presente petición, tal y como lo es, en este caso, la necesidad de recabar diligencias de investigación ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, las cuales refiere el Ministerio Público, resultan en elementos importantes, para determinar la inculpación o exculpación de los investigados, a los fines de concluir de manera satisfactoria la investigación.

Así las cosas, estima esta Juzgadora, que en el presente caso están dado los supuestos para declarar la procedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público; razón por la cual estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos; todo ello, a los fines de no restringir el derecho a la libertad de los mismos, por un espacio de tiempo mayor a aquel que permite la norma.

Razón por la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tiene como fecha límite para presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-20.203.342, nació el 06-01-1988, soltero, ocupación Obrero, residenciado Churuguara Sector La Milagrosa calle Paez, a dos Casas de la Licoreria, Estado Falcón, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.131, nació el 29-12-1992, soltero, ocupación obrero, residenciado Churuguara Sector la Milagrosa calle Paez, diagonal a dos casas de la licorería, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA MALDONADO, el día catorce (14) de Mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18.04.11, y recibida por este Despacho en esa misma, y en consecuencia, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de quince (15) días contados a partir de fecha 30.04.11, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos JHONSON JOSÉ RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-20.203.342, nació el 06-01-1988, soltero, ocupación Obrero, residenciado Churuguara Sector La Milagrosa calle Paez, a dos Casas de la Licoreria, Estado Falcón, y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.131, nació el 29-12-1992, soltero, ocupación obrero, residenciado Churuguara Sector la Milagrosa calle Paez, diagonal a dos casas de la licorería, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA MALDONADO, dejándose expresa constancia que dicho lapso vence en fecha catorce (14) de Mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO

ABOG. SATURNO RAMÍREZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000143, de acuerdo a la numeración emitida por el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO.