REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001911

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 11:34 de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado ELVIN NAVAS GONZALEZ, los imputados JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, y el Defensor Público de Guardia, ABG. MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral segundo y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio SIXTO PEÑA. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse JEAN CARLOS GREGORIO ROQUE DIAZ, venezolano, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-17.103.297, nacido en Coro, en fecha 18-09-1988, hijo de Miriam Díaz y Ramón Antonio Roque, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Rosaleda, apartamento Nº 12, avenida Ramón Antonio Medina, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6541446, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que el ciudadano presenta un hematoma a nivel del brazo izquierdo; LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad V-17.629.968, nacido en Coro, en fecha 13-08-1986, hijo de Humberto Romero Lugo y Margot Lugo, soltero, parrillero, residenciado en la Calle Porvenir con Providencia, Casa Nº 09, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir; JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, venezolano, de 34 años, titular de la cédula de identidad V-15.310.671, nacido en Coro, en fecha 04-01-1977, hijo de Elena Josefina Ramones y José Alfredo Jiménez Leal, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 05 con 07, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, 0424 6016623, manifiesta saber leer y escribir: y LILIANA BEATRIZ CASTELLANO PETIT, venezolana, de 27 años, titular de la cédula de identidad V-17.520.700, nacida en Coro, en fecha 20-12-1983, hija de Francisco Castellano y Carmen Guadalupe Petit soltera, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Rosaleda, Apartamento 12, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, 0414 6541446, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que la ciudadana presenta un hematoma en el brazo izquierdo. Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados manifestaron de manera separada que querìan declarar y en primer término lo hace el imputado JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES y se retiro de la sala a los otros tres imputados, y en tal sentido expuso: “Llegue al estadio como a las 2:00 de la mañana, en compañìa de unos amigos y empezamos a tomar en el medio de los dos negocios, cuando amaneció nos pasamos para la pared del estadio, salio el policìa corriendonos a lo arrecho, que nos fuéramos, y le dijimos que ya no ibamos a ir, se metio pa´ dentro a llamar a mas policìas, y cuando salio empezò a discutir con Jean Carlos, el llegò lo empujó y tenía la pistola en la mano, no pasaron ni dos minutos, llegaron como treinta policìas, eran motos por todos los lados, y patrulla, yo estaba dando la vuelta en la camioneta porque ya nos ibamos, cuando paro la camioneta al frente veo que lo estan sacando a la fuerza del carro, y de alli agarraron la muchacha y la tiraron para el piso, la montaron en una patrulla con un carajito que cargaba después metieron el sobrino mio preso porque le estaba trancando el carro al muchacho y los policias le dijeron metanlo en la patrulla, que es menor de edad, tiene diecisieis años, Luis le dice al policìa que por que lo iba a meter preso si el era menor y no esta peleando con nadie, y entonces montaron a Luis tambièn,a mi no me llavaron preso de alli, un policìa conocido me dio la llave de la otra camioneta de ellos, como a las tres horas despuès me llama el papá de Liliana y me dijo vei paca pa la policia que me estan dando el muchacho que es menor de edad, para que te den el tuyo, yo fui a la policía y cuando estaba preguntando por él, salio el policía y dijo este también estaba allá, metelo preso. Es todo.” Seguidamente se hace pasar al imputado JEAN CARLOS GREGORIO ROQUE DIAZ, y expuso: “Nosotros estabamos compartiendo unos tragos en el negocio mio y de JJ, cuando sale el sol, nos rodamons un poquito al frente, y el funcionario le molestaba la musica porque llegaban turistas, y el sale hacia fuera, estaba orinando por el lado donde el sale con un armamento y me da un empujón, y yo busco la manera de meterme en el carro, y los policías me sacaron del carro, y me estaban golpeando, la muchacha es mi pareja y ella le dice que me dejaran quieto, y el carro mio se lo llevaron a la comandancia, es todo. Posteriormente se hizo pasar al ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, quien expuso: “Los hechos es que nos retiramos y el funcionario golpeo, y pregunté que por que lo golpean así y me zumbaron para el camión, se estaba retirando tranquilamente y el funcionario lo agredió. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana LILIANA BEATRIZ CASTELLANO PETIT, y expuso: Estábamos en el estadio cerca del Kiosco de nosotros, llegaron los turistas y nos `pusimos a tomar después de cerrar los locales, y nos sentamos empezamos a tomar, cuando acuerda salio un policía bravo que no lo habían dejado dormir en la noche, el se molesto y comienza a empujarnos, y ya había llamado a la patrulla, aquel sale a orinar, y cuando sale casi se topa al policía y el policía lo empuja, el no ha hecho nada, y cuando se monta en el carro, lo sacan y le digo porque lo golpean, y me empezaron a dar y a golpear, y le dije que te grabe para asustarlo, y me preguntaba y el policía me dijo monta a esa también y me montaron. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Juez le preguntó a los imputados si con anterioridad habían tenido algún problema con el funcionario policial y todos manifestaron que jamás habían tenido problema con ese funciionario y con ningún otro policía. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública: manifestando lo siguiente: “Una vez escuchada la declación de los imputados, solicito la libertad plena y sin restricciones, lo que se produjo una escaramuza con un funcionario, los funcionarios que suscriben el acta aparecen con posterioridad, esos son Kiosco que estan en la calle, y ese sitio lo conocen como calle del hambre, y alli pernotan gente consumiendo alcohol y comiendo y oyendo música a todo volumen, el señor Jose Alfredo es detenido en la Comandancia, y si la victima está herida debiera estar aquí, y solicita la libertad plena. En este estado el Ministerio Público mantiene la calificaciónm Jurídica, y solicito se ordene un examen medico forense a los imputados y se envien las actuaciones a la Fiscalía Superior. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral segundo y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio SIXTO PEÑA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del estado falcón, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, acudieron a un llamado realizado por el ciudadano SIXTO PEÑA, en su carácter de Cabo Primero, quien solicitó apoyo a la central en virtud de haber sido presuntamente agredido por los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, en momentos en los cuales les solicitó, encontrándose frente a las instalaciones del estadio Municipal, en la Avenida Independencia, que bajaran el volumen de la música que escuchaban, y los mismos procedieron a lanzarle varios objetos (botellas de vidrio), agrediendo en contra de la integridad física del ciudadano en mención, y posteriormente de los funcionarios que acudieron al llamado de ayuda, lanzado botellas que sacaban de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color Rojo, que se encontraba estacionado cercano al perímetro del estadio, verificando que otros sujetos se dieron a la fuga, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a controlar la situación, ante la negativa de dialogo de los ciudadanos antes señalados, practicando la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO y LILIANA CASTELLANO PETIT, y un adolescente de nombre KEINER FELIPE JIMÉNEZ LÓPEZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, dejando constancia los funcionarios actuantes que dentro del vehículo descrito fueron encontrados varios objetos consistentes en botellas de vidrio, dos con etiquetas alusivas a la marca “polar Light” y dos con etiquetas alusivas a la marca “Buchanans”. Posteriormente, al momento de trasladar el procedimiento a la sede del cuerpo policial, se apersonó en la misma, un ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, quien fuera reconocido por el ciudadano SIXTO PEÑA, como uno de los sujetos que lo agredió, en razón de lo cual, procedieron a practicar la aprehensión del mismo. (Folios 01 al 05, y 07 al 10). Se observa igualmente en actas, registros de cadena de custodia de fecha 19.04.11, suscritos por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia colectada, referente a vestimenta (camisa) que vestía la víctima de autos, el vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, placas AFI-96H, y las botellas de vidrio colectadas (folios 11 al 13). Se observa igualmente, actas de entrevista de fecha 19.04.11, rendidas por ante el cuerpo policial actuante, por los ciudadanos SIXTO PEÑA, en su carácter de víctima, y JHONATAN JOSÈ CARRERA LEEN, en su carácter de testigo, quienes refieren su versión de los hechos en los cuales resultara lesionado el ciudadano SIXTO PEÑA, (folio 14 y 15). Consta en actas, examen legal practicado en fecha 19.04.11, al ciudadano SIXTO PEÑA, por médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que el mismo presenta lesiones de carácter de mediana gravedad, con un tiempo de curación de doce días ( Folio 17). Además se evidencia de actas, experticias de fecha 20.04.11, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los objetos incautados, así como al vehículo descrito en actas (Folios 25 y 29), y por último, comunicación de fecha 20.04.11, suscritas por el Jefe de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ RAMONES, presenta historial policial por el delito de ROBO GENÉRICO, de fecha 17.09.10, según expediente Nº I-531.866, por ante esa misma subdelegación. Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por la Representación Fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral segundo y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SIXTO PEÑA, considerando esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas se evidencia que el procedimiento de aprehensión fue practicado en una situación de flagrancia, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que los imputados de autos, fueron observados por los mismos en actitud violenta hacia la víctima de autos, y en atención a ello, fueron aprehendidos al tornarse en esa misma actitud con los funcionarios que acudieron a prestar apoyo, de lo cual incluso existe el testimonio de un ciudadano que presenció los hechos, en razón de lo cual, se declara sin lugar el argumento de la defensa, y la solicitud de libertad inmediata de los imputados de autos. De otra parte, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica de los imputados de autos, cada Quince (15) días por ante este Despacho. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JEAN CARLOS GREGORIO ROQUE DIAZ, venezolano, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-17.103.297, nacido en Coro, en fecha 18-09-1988, hijo de Miriam Díaz y Ramón Antonio Roque, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Rosaleda, apartamento Nº 12, avenida Ramón Antonio Medina, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-6541446; LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad V-17.629.968, nacido en Coro, en fecha 13-08-1986, hijo de Humberto Romero Lugo y Margot Lugo, soltero, parrillero, residenciado en la Calle Porvenir con Providencia, Casa Nº 09, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, venezolano, de 34 años, titular de la cédula de identidad V-15.310.671, nacido en Coro, en fecha 04-01-1977, hijo de Elena Josefina Ramones y José Alfredo Jiménez Leal, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 05 con 07, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, 0424 6016623 y LILIANA BEATRIZ CASTELLANO PETIT, venezolana, de 27 años, titular de la cédula de identidad V-17.520.700, nacida en Coro, en fecha 20-12-1983, hija de Francisco Castellano y Carmen Guadalupe Petit soltera, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Rosaleda, Apartamento 12, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, 0414 6541446, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral segundo y 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SIXTO PEÑA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de practicar examen médico forense a los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE y LILIANA CASTELLANO PETIT, cuyas resultas deben ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Siendo la 1:00 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

ABG.: ELVIN NAVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL

DEFENSA PÚBLICA

ABG.: MIGUEL DELGADO

IMPUTADOS

JEAN CARLOS ROQUE

LUIS ANTONIO ROMERO LUGO

JOSE ALFREDO JIMENEZ

LILIANA CASTELLANO PETIT



EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

Decisión N° PJ003-2011-000145