REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001912

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 01:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado NELSÓN GARCÍA, la imputada SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, y el Defensor Público de Guardia, ABG. MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a la ciudadana SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, venezolana, de 18 años, portadora de la cédula de identidad V-24.590.597, nacida en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05.11.1992, hija de EVELIN JOSEFINA PEROZO PALENCIA y JESÚS ANTONIO BORGES ALVARADO, soltera, Estudiante, residenciada en la Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1, casa Nº 2, detrás de la planta de Cadafe, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-663.33.84, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que la ciudadana identificada no presente evidencia de lesiones físicas ni maltrato. Acto seguido la Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la imputada manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, abogado MIGUEL DELGADO, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, fue aprehendida en fecha veinte (20) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, cuando encontrándose en la sede de dicho cuerpo policial, lograron observar frente a las instalaciones, dos ciudadanas que se agredían física y verbalmente, por lo que se trasladaron hasta el sitio, y procedieron a practicar la aprehensión de las ciudadanas en cuestión quienes quedaron identificadas como SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien resultó ser adolescente, practicando la aprehensión de las ciudadanas en mención, imponiéndolas de sus derechos constitucionales. (Folios 4 y 5, 7 y 8). Se observa igualmente en actas, examen legal practicado en fecha 20.04.11, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la misma presenta lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de cinco días ( Folio 13). Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 6º, referido a la prohibición de acercarse a la víctima de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO, venezolana, de 18 años, portadora de la cédula de identidad V-24.590.597, nacida en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05.11.1992, hija de EVELIN JOSEFINA PEROZO PALENCIA y JESÚS ANTONIO BORGES ALVARADO, soltera, Estudiante, residenciada en la Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1, casa Nº 2, detrás de la planta de Cadafe, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-663.33.84, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Siendo la 2:00 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES
ABG.: NELSON GARCÍA
REPRESENTACIÓN FISCAL

DEFENSA PÚBLICA

ABG.: MIGUEL DELGADO

IMPUTADA

SUSJEILIN MARÍA BORGES PEROZO


EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

Decisión N° PJ003-2011-000146